JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° D-750-10-

PARTE ACTORA: RIVERO MONTILLA GIOVANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.199.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 123.806 y 123.815 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.
PARTE DEMANDADA: GARCIA GUEDEZ JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.288, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “UNICA DE GARANTIAS II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-02-2007, registrada bajo el Nº 69, Tomo 8-A, facultado conforme la cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.318.390 y 10.379.674 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.982 y 63.674 respectivamente, conforme Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de esta Tribunal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante demanda y su reforma de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano RIVERO MONTILLA GIOVANNI ALBERTO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, ut supra identificados, contra la empresa mercantil “UNICA DE GARANTIAS II, C. A.” en la persona de su representante legal ANGEL GARCIA, representado judicialmente por las Dras. ZOMARIS PADILLA de BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de enero de 2009 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia a juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citada Única de Garantías II C. A., en la persona de su representante legal ciudadano José Angel García Guedez, en fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la improcedencia de la reclamación por carecer el accionante de legitimación conforme el artículo 346 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil como se deriva de los folios 98 y 101 y su vto., del presente expediente.

Fijada la audiencia preliminar, esta se llevó a efecto en fecha 13 de julio de 2010 desarrollándose de la siguiente manera: El Tribunal le cede la palabra al apoderado de la parte accionante quien expuso:
“…en fecha 08 de julio de 2009, mi poderdante conducía el vehículo de su propiedad, identificado plenamente en el presente expediente, cuando fue embestido por un vehículo marca Dodge, tipo camioneta, conducido por el ciudadano Pacheco Tovar Misael Abemille, quedando identificado el vehículo de mi poderdante con el Nº 1 y el vehículo que ocasiono el vehículo el siniestro con el Nº 2, que para la fecha del accidente se encontraba amparado por una Poliza de Seguros contratada con la Sociedad Mercantil Unica de Garantías II C. A.”

Agrega que el vehículo Nº 2 circulaba a exceso de velocidad no guardando la distancia reglamentaria entre vehículos como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual impacto fuertemente en la parte trasera del vehículo Nº 1, propiedad de mi mandante, ocasionándole daños materiales, como consta de avaluó inserto al expediente emitido por las autoridad de Transporte Terrestre, avaluados en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo).

Afirma el apoderado judicial que se realizaron gestiones amistosas a con el presidente y vicepresidente de la empresa aseguradora, a los efectos que procedieran a la indemnización por los daños sufridos, sin obtener respuesta alguna. Alega también que a su representado se le ha causado una disminución en su patrimonio en razón que trabaja con esa camioneta en la comercialización, venta y reventa de artículos de línea blanca que le genera ingresos mensuales por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y al no tener un vehículo en estado optimo para la circulación debió paralizar su trabajo inclusive incumpliendo con obligaciones contraídas previamente con terceros. Invoca a su favor el principio de comunidad de la prueba en razón que la demandada aportó en la contestación y ampliación de la demanda prueba documental en copia certificada de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil, de donde se desprende que el vehículo que allí se identifica es el mismo que se describe en el escrito libelar y en el expediente de Transporte Terrestre, solo que la demandada confunde la denominación del beneficiario con la capacidad de obrar en juicio del demandante.

Acto seguido se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada la cual expone: Que difiere totalmente de los señalamientos realizados por el demandante que rechaza y contradice todo lo alegado por cuanto si bien es cierto que la Ley de Transporte Terrestre señala con respecto a la responsabilidad solidaria, no es menos cierto que su representada “UNICA DE GARANTIAS II, no es responsable, a tal efecto quiero hacer de su conocimiento que el vehículo Nº 2, que aparece en autos como causante del daño objeto de esta reclamación, se desprende de autos que el propietario es el ciudadano Ramón Riera Canelón, el que ocasiono tal reclamación. No existe ni nexo ni vinculación con mí representada, por lo que es imposible sostener o intentar tal reclamación. Estamos claros que existe un daño que hay que cubrir, pero es evidente que mi representado no es responsable. De la Póliza del vehículo agregada a los autos se evidencia que se encuentra a nombre de YURUBI MARCANO, quien es la beneficiaria, lo cual se solicita sea tomado en consideración al momento de dictar sentencia.

En la Audiencia para la fijación de hechos y límites de la controversia, el Tribunal fijo y limito los mismos de la siguiente manera:
1) No existe controversia en cuanto a que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron un vehículo Marca: marca Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362 conducido por el ciudadano Pacheco Tovar Misael Abemille, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, placa: 70JVAY, propietario y conductor el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MONTILLA.
2) No existe controversia entre las partes en cuanto a la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos.
3) No existe controversia acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito.
4) No existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.

Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba, conforme a derecho:
1) Existe controversia en cuanto a sí la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A debe dar cumplimiento a la Póliza de Seguros Nº GAT-0022-1225, donde se encuentra asegurado el vehículo Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362.
2) Existe controversia en cuanto a que la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A., no es responsable por el daño causado, por cuanto el propietario del vehiculo Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362 que ocasionó el daño, según el alegato de la parte demandada, es el ciudadano Rafael Ramón Riera Canelón y que la beneficiaria de la Póliza de Seguro del vehículo es la ciudadana YURBI MARCANO.
3) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por daño material causado al vehículo de la demandante por parte de la demandada, que ascienda a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo).
4) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por lucro cesante a la demandante por parte de la demandada, que ascienda a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,oo).
6) Verificar si la demandada debe cancelar a la actora alguna cantidad dineraria por concepto de indexación.
7) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos.

Hecha la fijación de los hechos y limites de la controversia y vencido el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral y pública en presencia solo de la parte demandante por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni mediante su apoderada judicial, la cual se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.). Luego de la intervención de la parte concurrente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a expresar oralmente el dispositivo del fallo, reservándose el plazo de diez (10) días dentro del cual se extenderá por escrito el fallo completo para ser agregado a los autos.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo.

En el juicio de tránsito las partes tienen la carga de desvirtuar la presunción de responsabilidad en la producción de los daños que establece la Ley de Transporte Terrestre. En esta causa, la parte actora alega que el conductor del vehículo marca Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362 identificado en el expediente Nº 1155 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como vehículo Nº 2 ,fue el causante del siniestro por cuanto el mismo se desplazaba a exceso de velocidad, no guardando la distancia entre vehículos al momento de circular, impactando fuertemente la parte trasera de la camioneta marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, placa: 70JVAY, al no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos y desplazarse a velocidad no reglamentaria, lo que impidió que el conductor del vehículo identificado Nº 2 frenar a tiempo y evitar el siniestro.

Junto a la demanda el actor agrego las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de certificado de registro de vehículo Nº 24587007 marcado “B” para demostrar que es propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, placa: 70JVAY. El mismo “constituye un documento registrado por el adquiriente en la Oficina de Registro Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, establecida en el Artículo 9° de la Ley de Tránsito y Transporte del Ministerio de Infraestructura a cargo de un Registrador Nacional del Tránsito y Transporte, por lo que éste funcionario tiene competencia para darle fe pública a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil”.
Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que emana de su contenido. Así se declara.
• Cedula de Identidad.
• Licencia de conducir.
• Certificado Medico para conducir.
• Expediente Nº 1155, emanado del Departamento de Investigaciones Civiles del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, que riela del folio 11 al 20 y su Vto. Documentos emanados de autoridades administrativas, suscritos por funcionarios que tienen competencia para darle fe pública a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil”.
Dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio que emana de su contenido. Así se declara.

En la contestación la apoderada judicial niega y contradice los alegatos de la parte actora por ser temerarias, en razón que “UNICA DE GARANTIAS II C. A., tiene como contratante a A. C. TERRAZAS DE CUA, COLINA SANTA CRUZ y como beneficiario a YURBI YALIMAR MARCANO, siendo improcedente tal reclamación por no tener legitimación conforme el artículo 346 Ord. 2, del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no realizo ninguna reclamación ante nuestra sede.
Junto a la contestación de la demanda y su ampliación se anexaron las siguientes pruebas documentales:
• Original y copia del Contrato de Garantías a Terceros (R. C. V.)
Documento privado, no fue impugnado por la parte contraria, al cual se le otorga valor probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Oportunamente el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la Cuestión Previa alegada prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma SIN LUGAR.


MOTIVA

El Tribunal observa: En materia de tránsito la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, está prevista en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando señala:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”
Esta norma (art. 127), guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, en cuanto a que el conductor, el propietario y el garante, para el caso en que la pretensión del actor sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. En ese sentido el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aún cuando cada uno esté obligado de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, esto último previsto en el artículo 1.222 eiusdem.

En materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato de Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro. En el presente caso el actor en su carácter de propietario del vehiculo al cual se le causaron daños materiales demando a la empresa garante sobre la base del Contrato o Póliza de Seguro, que amparaba al vehiculo causante del siniestro, en la audiencia preliminar la apoderada judicial de la empresa demandada alego que si bien es cierto que la Ley de Transporte Terrestre señala con respecto a la responsabilidad solidaria, no es menos cierto que su representada “UNICA DE GARANTIAS II, no es responsable, en razón que el vehículo Nº 2, su propietario es el ciudadano Ramón Riera Canelón y que no existe ni nexo ni vinculación con su representada, por lo que es imposible sostener tal reclamación, y que es claro que existe un daño que hay que cubrir, pero es evidente que su representado no es responsable, ya que de la póliza del vehículo se evidencia que se encuentra a nombre de YURUBI MARCANO, quien es la beneficiaria, por lo cual solicita sea tomado en consideración al momento de dictar sentencia.

El Tribunal observa: La demandada invoca el contenido de la póliza de seguros donde aparece como beneficiaria la ciudadana YURUBI MARCANO, e igualmente alega que el propietario del vehiculo Nº 2 causante del siniestro es el ciudadano Ramón Riera Canelón, esto con el objeto de demostrar que su representada no es responsable y que es imposible sostener la pretensión del demandante. Tal alegato de falta de cualidad fue opuesto por la demandada como Cuestión Previa la misma fue declarada Sin Lugar por cuanto la oponente no pudo demostrar la incapacidad del demandante para comparecer en juicio. Aunado a ello se pudo evidenciar que para el momento de la ocurrencia del siniestro la Póliza de Seguro, a la cual se le otorgó todo su valor probatorio se encontraba vigente, y que por desprenderse de su contenido la existencia de una obligación PROPTER REM, lo asegurado es el vehículo y no el sujeto identificado como beneficiario, por lo tanto, en nada afecta la legitimidad del sujeto activo frente a la sociedad mercantil accionada. Así se declara.

En cuanto a la promoción del cuadro de póliza de seguro para evidenciar la identificación del sujeto que aparece como beneficiario en la póliza. El Tribunal observa que dicho instrumento fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, no justificando las aspiraciones de la empresa asegurada para dejar de cancelar la obligación contraída para garantizar la cosa objeto de la contratación independientemente de la existencia o no de un nuevo propietario. Así se declara.

Asimismo la experticia de tránsito no fue desvirtuada por prueba en contrario por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

De las pruebas de informes aportadas al expediente, para demostrar la ocurrencia del lucro cesante, las mismas no fueron ratificadas por los terceros que suscribieron dicha prueba de informes, mediante prueba testimonial, formalidad ésta exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos privados emanados de terceros, razón por la cual quien juzga debe forzosamente desechar dichas instrumentales. Del resto de las probanzas aportadas por el demandante no se logro demostrar que haya quedado imposibilitado de desempeñar el cargo de gerente de ventas y cobranzas en la empresa y por tanto su pretensión de ser indemnizado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00) correspondiente al lucro cesante, no es procedente. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la PRETENSION de Daños Materiales causados y se condena a la Firma Mercantil Única de Garantías, II C. A., a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), correspondiente a los daños materiales causados al vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, placa: 70JVAY, cuyo propietario y conductor es el demandante ciudadano Giovanni Alberto Rivero Montilla.

SIN LUGAR la PRETENSION de indemnización por lucro cesante.

CON LUGAR la PRETENSION de indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, 28 de enero de 2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, indexación que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano RIVERO MONTILLA GIOVANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.199, representado judicialmente por los Dres. ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 123.806 y 123.815 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano GARCIA GUEDEZ JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.288, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “UNICA DE GARANTIAS II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-02-2007, bajo el Nº 69, Tomo 8-A, facultado conforme la cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo, representado judicialmente por las profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.318.390 y 10.379.674 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.982 y 63.674 respectivamente, conforme Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de esta Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia certificada a los efectos de su archivo conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 199° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,


Juan O. Blanco M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Juan O. Blanco M.
JG/jo.-
Exp. Nº D-750-10