REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2884-10
PARTE ACTORA: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA, y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.359, 3.318.295, 14.123.451 y 4.841.735 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939.
PARTE DEMANDADA: LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.518.541, con domicilio en el sector Barrio Bolívar, No. 28, entre primero y segundo plan, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 6.877.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.749.
CUESTIONES PREVIAS
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 05 de noviembre del 2010, mediante el cual los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860 y 3.124.224 demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.518.541.
El 08 de noviembre del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, por cuanto la cuantía del presente asunto no excede las Un mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT). Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 11 de noviembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la citación de la demandada, así como las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 17 de noviembre del 2010, se libró la compulsa de citación..
El 06 de diciembre del 2010, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la demandada, quien la suscribió, quedando efectuada la citación.
El 08 de diciembre del 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.
El 09 de diciembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó diligencia en la cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
Por lo tanto, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta en el caso de autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, cuya resolución debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referida a la oposición de cuestiones previas opuestas en el procedimiento breve, obliga al juez a pronunciarse sobre las mismas en forma sumaria. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones previas bajo estudio, en los términos siguientes:
III
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamenta el demandado la cuestión previa alegada en los siguientes términos: “Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos del artículo 340 en su ordinal 2º del referido Código que señala: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.En el caso que nos ocupa la parte actora omite señalar de forma expresa, clara y así se evidencia en el libelo, que esta no refiere cual era su domicilio ni tampoco el de la parte demandada, requisito este exigido por nuestra legislación procesal, a los fines de poder determinar la competencia por el territorio, cuando no se ha escogido un domicilio especial por las partes, sólo se limita a señalar la expresión “y de este domicilio”.
Al respecto esta juzgadora observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil: El libelo de demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En el presente caso, se evidencia del escrito libelar que en el encabezado del mismo, se señala la expresión “de este domicilio”, no obstante, en el Capítulo Quinto, referido al domicilio procesal, se señala ampliamente la dirección de la parte demandada, a los fines de la citación, así como el domicilio procesal de la parte actora, todo en cumplimiento de lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”, razón por la cual se desecha por Improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE
Seguidamente, promueve la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo de la demanda, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, bajo el siguiente fundamento: “…Que existe una falta de cumplimiento por los demandantes de este requisito, ya que si bien plantean una acción por este concepto, no aclara en que consistieron dichos daños, qué los origino y cómo determinan el monto de los mismos…”.
Al respecto, observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda la parte actora en el Capítulo Tercero del escrito no especificó los daños y perjuicios, que reclama, limitándose a estimarlos, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y límites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los daños ocasionados por daño, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no que se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos incluyendo expresamente el monto de los mismos, cuando se trata de daños materiales…”. (Sentencia, SPA, 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Constructora Guaritico, C.A Vs Corpoven, S.A, Exp. 10.301, S. Nº 0294 O.P.T, 1995, Nº 4, pág. 190).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00661 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio Transgar Almacén General de Depósito C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N° 2005-4.090 señaló que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, señalando: “...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
Así pues, en atención a los criterios anteriormente transcritos, revisada como ha sido la presente demanda se observa que ciertamente la parte actora, se limitó a expresar e el particular Tercero del Petitorio, la pretensión de reclamación de los Daños y Perjuicios, sin proceder a especificar los daños supuestamente causados, que permitan (en caso de que la demanda sea declarada procedente) conocer los parámetros que deben ser observados por el Juzgador para establecer el monto de los mismos.
En tal sentido, siendo insuficientes las explicaciones efectuadas a fin de justificar los daños reclamados a través del ejercicio de esta demanda se declara procedente la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Finalmente fundamenta la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en el supuesto incumplimiento por parte de los actores de consignar el documento fundamental, alegando que :”…tratándose de un documento de esta naturaleza que debe ser promovido por la parte actora conjuntamente con la demanda en el momento de su interposición, a los fines de su aceptación o impugnación por la parte demandada”.
Sobre este particular señaló la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta, que: “en cuanto a la consignación del documento fundamental de la acción, consta en autos, copia fotostática del mismo, el cual reconoce la parte demandada hasta firmado con la parte actora, aunado a que no fue impugnado por la parte demandada”.
Al respecto quien suscribe, sostiene el criterio de que los documentos que no sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben acompañarse en original al juicio. Siendo las reproducciones fotostáticas de los señalados documentos fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1357 del Código Civil: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De manera que, tratándose la copia simple consignada junto al libelo de la demanda, de la correspondiente al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero del 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de Defecto de Forma del Libelo, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No. 5.518.541 en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860 y 3.124.224, respectivamente, únicamente en lo referente al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Especificación de los daños y sus causas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No. 5.518.541 en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860 y 3.124.224, respectivamente, en lo referente al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos la indicación del domicilio del demandante y la consignación del instrumento fundamental de la pretensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes deberá cancelar las COSTAS a su contraria.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias interlocutorias del mes de Diciembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA
Exp. 2884-10
Lagg/jaf
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