REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el 40, Tomo 21-Tro y Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Tro.

APODERADAS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA:


JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.361 y 80.841, respectivamente.

MARIA ANTONIETA TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.435.107.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VÍA EJECUTIVA
Expediente No E-2010-098
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO

I
Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 23 de junio de 2010, por las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, en su carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES MENDEZ, arriba identificada, por COBRO DE BOLIVARS-VÍA EJECUTIVA.

En fecha 30 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos a su citación a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 12 de julio de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal, estampó informe dando cuenta a la Juez, fue proveído por concepto de gastos y transporte.

En fecha 4 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal, estampó informe dando cuenta a la Juez, que no se realizó la citación personal a la parte demandada, y consignó en ese acto la compulsa correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicito la citación por carteles mediante el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil. En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional y La Región, asimismo el Secretario de este Tribunal hizo constar que fueron consignados dichos ejemplares.

En fecha 15 de diciembre de 2010, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual desiste de la acción.
II
De las actuaciones expuestas se observa que las profesionales del derecho JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, en sus carácter de apoderadas judiciales de la demandante, presentaron diligencia en fecha 15 de diciembre de 2010, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal de la acción, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.

Para decidir, se observa que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los autos se constata que las nombradas abogadas en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante procedieron a desistir, de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. y estando plenamente facultadas para ello, tal como nos autorizan el Poder up supra mencionado, desistimos de la presente acción...”

Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a las nombradas abogadas, y en tal sentido, se evidencia de los folios 9 y 10, la existencia del poder que otorgara el demandante, de cuyo texto se lee:

"...En el ejercicio del presente poder podrá la referida apoderada además de las facultades inherentes a todo mandato gestionar en el proceso civil y representar a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A, anteriormente identificada, en todos los asuntos y actos judiciales en que pueda tener interés, intentar y contestar demandas por vía directa o reconvencional; oponer y contestar cuestiones previas, anunciar y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, atender los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, desistir, convenir, transigir, pedir la constitución del Tribunal en Asociados, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero otorgando sus respectivos recibos y finiquitos, disponer del derecho en litigio, darse por citada o y notificada, promover pruebas y atender a su evacuación...". (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Aplicando la última disposición al caso de marras se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto la parte demandante demandante confirió de manera expresa a sus apoderadas facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República a un cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A, a través de sus apoderadas judiciales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p. m.
EL SECRETARIO



LCH/ev*
Expediente Nª E-2010-098