REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
CONDOMINIOS VENESPA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.232.104 y 12.414.147, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.361 y 80.841, respectivamente.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 12.400.482 y 944.595, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº: E-2010-110
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 12 de julio de 2010, por las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE LUIS, todos arriba identificados.
En fecha 15 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2010, presentó informe el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber logrado la citación de los demandados, por lo que consignó las compulsas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual, procede a desistir de la acción, por cuanto según expone llegó a un acuerdo amistoso con la parte demandada a través del cual se efectuó el pago de la deuda reclamada. En el mismo acto solicitó la homologación del desistimiento.
II
De las actuaciones expuestas se observa que las profesionales del derecho JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, presentaron diligencia cursante al folio 121, de cuyo contenido se evidencia la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal de la acción, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal y en tal sentido observa:
La figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de los autos se constata que las nombradas abogadas en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante, procedieron a desistir manifestando lo siguiente:
“...Procedemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del C.P.C (Sic) a desistir de la presente acción, ello en virtud de que se llego (Sic) a un convenio por vía amistosa y mediante la (Sic) cual se efectúo (Sic) el pago de la deuda aquí demandada, …”
Vistos los supuestos expresados en la trascripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a las abogadas diligenciantes, y en tal sentido, se evidencia de los folios 8, 9 y 10, la existencia del poder que le otorgaran los representantes legales de la demandante, de cuyo texto se lee:
"...En lo judicial quedan facultadas para intentar y contestar toda clase de demandas acciones, sean estas civiles, mercantiles, fiscales, administrativas o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y formular reconvenciones convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; ...". (Subrayado añadido).
Aplicando la segunda de las disposiciones reproducidas al caso de marras, se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto la demandante confirió de manera expresa a sus apoderadas, facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio.
Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, y, por tanto se da por terminado el procedimiento, dejándose transcurrir el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha, para ordenar el archivo del mismo, así como su remisión al Archivo Judicial con sede en Los Teques, dando así cumplimiento a las instrucciones impartidas por el “Taller de Inducción Básica de Archivista Judicial”. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la demandante, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., a través de sus apoderadas judiciales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2010-110
LCH /lch
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