En horas de despacho del día de hoy, lunes trece de diciembre de dos mil diez (13/12/2010), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), oportunidad prefijada por el Tribunal para la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de octubre de 2010, en ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare los ciudadanos DAVID FERNANDEZ JIMENEZ y MORELLA DEL CARMEN BARRADAS de FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A., sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 541.150,93), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10% arrojando la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.769,09). Si la medida recayera sobre cantidades líquidas, la misma deberá cubrir hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 257.690,92); se trasladó y constituyo el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, habilitándose para ello todo el tiempo que resulte necesario, en compañía y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora ejecutante, abogado LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 16.807, así como de los funcionarios auxiliares, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, ambos venezolanos y portadores de la cédula de identidad N 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y de los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en la siguiente dirección: “Av. Los Salias, dentro de la Estación de Servicio Don Blas, local Nº 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A., y en virtud de ello se constató que a la entrada del inmueble se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba la denominación comercial de la empresa (RUSTIGOMAS VIP, C.A.) y en su interior el expendio de accesorios para automóviles y rústicos. Asimismo, se tuvo a la vista la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. En éste estado, siendo las 10:20 a.m, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse URBINA HEREDIA MARIA MARGARITA, para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nº E- 81.886.670. Asimismo, la prenombrada ciudadana manifestó ser la administradora de la empresa, y que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la empresa demandada. Incontinenti, el Tribunal le notificó a la prenombrada ciudadana de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del mandamiento de ejecución proferido por el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil, con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los representantes de la empresa demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en la avenida perimetral en de la ciudad. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica con los representantes de la sociedad mercantil, para que éstos se presenten en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez ubiquen a un profesional del derecho que defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las doce y diez minutos de la tarde (12.10 p.m.), se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse HEREDIA MORENO JOSE JUAQUIN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 11.029.741, quien manifestó ser el representante legal de la compañía. Igualmente se deja constancia que el referido ciudadano vino acompañado del ciudadano JONATHAN GEORGE GUZMAN RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.848, quien representará en la actuación judicial a los ciudadanos URBINA HEREDIA MARIA MARGARITA y HEREDIA MORENO JOSE JUAQUIN, ya antes identificados, ambos con el carácter de representantes de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A. Una vez que se verificó la identidad profesión que ostenta el ciudadano mencionado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 2.00 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado, y en virtud de ello pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado: “Primero: La empresa demandada acepta y reconoce en pagar por los Daños y Perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (310.000,00 Bs.). Segundo: Los representantes de la empresa demandada se comprometen y obligan a pagar dicho monto de la siguiente manera: A: En esta misma fecha la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 125.000,00); B: Pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), en un plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos contados a partir del día de hoy; C: En pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00), en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha en que suscribimos esta acta. Tercero: Las partes convienen y aceptan interceder ante las oficinas administrativas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a los fines de dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., sin que la negativa del referido órgano administrativo signifique que las partes quedan liberadas de los términos del presente acuerdo. Quinto: Como prueba de haber aceptado lo aquí convenido, hacemos formal entrega a la parte actora ejecutante, de los instrumentos cambiarios que a continuación se detallan: Cheques de Gerencia librados por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BARRADAS DE FERNANDEZ, uno por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), y el otro por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000), cada uno signados con los números 52892056 y 60592057, respectivamente. Cheque librado por RUSTIGOMAS VIP, a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BARRADAS DE, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), de la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, cheque Nº S-92 66002344. Cheque de Gerencia librado por el Banco Fondo Común a favor de la ciudadana BARRADAS DE FERNANDEZ MORELLA DEL CARMEN, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), cheque Nº 38-97051435. Cheque librado por MULTIGOMAS, C.A., a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BARRADAS, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), cheque Nº 43432073., de la cuenta corriente del BANCO CARIBE. Cheque librado por MULTIGOMAS C.A., por la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000), a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN BARRADAS, cheque Nº 69-42720495, de la cuenta corriente del BANCO EXTERIOR. La sumatoria de todos los cheques entregados arroja la suma de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000). Asimismo, se hace entrega de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), en dinero efectivo, para cubrir el monto total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), que mi representada se comprometió hacer entrega en el presente acto. Sexto: La parte actora ejecutante acepta el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, en las condiciones establecidas en la presente acta.” Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en virtud de que las partes, a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron realizar actos de composición voluntaria en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta, por tal motivo se ordena remitir la presente comisión al Tribunal de origen. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Vásquez Nick (Agente), FLORES MARCOS (Agente) y RODRIGUEZ JOSE (DETECTIVE), cédulas de identidad números 16.683.227, 17.160.596 y 13.466.664, respectivamente, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo la 3.00 p.m, este Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
EL APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE EJECUTANTE
LOS NOTIFICADOS
REPRESENTANTES LEGALES DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL RUSTIGOMAS
VIP., C.A.
EL ABOGADO ASISTENTE
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2489-10
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