En horas de despacho del día de hoy, martes catorce de diciembre de dos mil diez (14/12/10), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 12 de agosto de 2010, en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoare el ciudadano FRANKLIN JOSE CORDOVEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.301.823, representado por la ciudadana ODALIS GARCIA DE RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.808.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.106, quien actúa en con el carácter de BENEFICIARIO de dos (2) cheques marcados con las letras “A” y “B”, números 00600246 y 47600247, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.643,00), en contra de la cuenta corriente número 0191-0043-00-2143011224, del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.977.899, sobre “bienes muebles propiedad del deudor ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 92,795.00), que comprende el doble del capital demandado, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, o sea la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.599, 38). Si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero esta comprenderá la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.391,50), que equivale al valor del capital mas las costas anteriormente calculadas en un 25% sobre dicho capital”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-intimante, abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, ya antes identificada, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar que indicó el ejecutante ubicado en la siguiente dirección: “Inmueble ubicado en la Hacienda La Guadalupe, Parcela 1-A, Carretera Panamericana Km. 16, Municipio Carrizal del Estado Miranda, al lado del Centro Comercial Coliseo”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ENANITOS DULCES, C.A., lo cual se constató en virtud de que en la parte exterior del local se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba la denominación comercial de la empresa LOS ENANOS y en su interior se observaron unas instalaciones eléctricas y sanitarias de aproximadamente 20 mts2, que funcionan como despacho de comida. Asimismo, se tuvo a la vista la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ENANITOS DULCES, C.A., y cuyos accionistas son los ciudadanos OSMALIA BAÑOS y ABELARDO RANGEL MORA, portadores de la cédula de identidad número 22.678.009 y 13.977.899, así como el registro de información fiscal (RIF) signado con el certificado de inscripción Nº J-29800244-1 En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. En éste estado, siendo las 11.30 a.m, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse BAÑOS OSCAR GEOVANNI, para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nº E- 84.402.242. Asimismo, el prenombrado ciudadano manifestó ser el encargado de la empresa, y que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la empresa LOS ENANOS. Incontinenti, el Tribunal le notificó a el prenombrado ciudadano de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del EXHORTO proferido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con la parte intimada, ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, o con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demadada-intimada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en la avenida perimetral en de la ciudad. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica con los representantes de la sociedad mercantil, para que éstos se presenten en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez ubiquen a un profesional del derecho que defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las doce y diez minutos de la tarde (12.10 p.m.), se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse CARTA RAMOS NELSON ALBERTO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 10.482.350, quien manifestó ser el abogado que va asistir en el acto al ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, quien se hará presente en poco tiempo. A tal efecto, el prenombrado abogado presentó INPREABOGADO con el número 100.568, a fin acreditar su condición. Igualmente se deja constancia que el referido abogado vino acompañado de una ciudadana que dijo ser y llamarse BAÑOS OMALIA, quien presentó cédula de identidad número 22.678.009, y manifestó ser la socia del ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ENANOS DULCES, C.A. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta el abogado CARTA RAMOS NELSON ALBERTO, así como la de la ciudadana BAÑOS OMALIA, el Tribunal los impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Se deja constancia que siendo las 12.15 p.m., se hizo presente en el acto una persona que dijo ser y llamarse RANGEL MORA ABELARDO, parte intimada en el presente proceso, quien presentó cédula de identidad número 13.977.899. Seguidamente, el Tribunal, una vez que constató la identidad del prenombrado ciudadano, lo impuso de la misión que le fuera encomendada, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del acta. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J García García), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c) la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo las 3:00 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado y, a tal efecto, pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado: “Primero: Ambas partes de común y mutuo acuerdo reconocen que la deuda que dio origen al juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoaré el ciudadano FRANKLIN JOSE CORDOVEZ BLANCO, antes identificado, en contra del ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, también previamente identificado, es por la suma OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00). Segundo: La parte intimada-demandada, ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, acuerda cancelar el monto antes referido, de la siguiente manera: 1.- DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que serán cancelados el día jueves dieciséis (16) del mes de diciembre del presente año por ante el Tribunal de la causa. 2.- Un compromiso de pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), para ser cancelados semanalmente y se forma consecutiva los días jueves, a partir del 16 de diciembre de los corrientes, durante 22 semanas, y una última semana, para un total de 23, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), lo cual arroja un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000), que sumados a los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), da un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000). Tercero: Ambas partes aceptan y convienen que si durante el plazo fijado para la cancelación total de la deuda, la parte intimada-demandada lograre cancelar la totalidad del monto reconocido, se entenderá extinguida la presente obligación. Asimismo, para el caso de que la parte intimada-demandada cancelare de forma parcial el monto aquí convenido, el mismo será imputable a la totalidad de la deuda. Cuarto: La parte actora-intimante, en la semana final, se compromete a entregar a la parte intimada-demandada de los siguientes documentos: Dos (2) cheques, cada uno por un monte de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUAREANTA BOLIVARES (Bs. 21.640); cuatro (4) letras, cada una por un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.640); documento privado contentivo de la obligación pecuniaria que estable como deuda la suma de OCEHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500); y, facturas que se relacionan y originan la real deuda. Quinto: Con relación a los costos y costas del proceso, es decir, honorarios profesionales y gastos en ocasión a la ejecución medida, los mismos serán cancelados por la parte intimada-demandada, una vez sean presentados por parte de la abogada los recibos de honorarios correspondientes para así acordar una forma de pago. Es todo.” Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en virtud de que las partes, a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron realizar actos de composición voluntaria en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta, por tal motivo se ordena remitir la presente comisión al Tribunal de origen. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios VISCAYA GARY (DETECTIVE) y LUCERO JHOANA (AGENTE), portando las credenciales números 128 y 028, respectivamente, ambos adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo la 3.30 p.m., éste Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.


EL APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE INTIMANTE

LOS NOTIFICADOS,

LOS FUNCIONARIOS ACCIDENTALES.

LA PARTE INTIMADA-DEMANDADA,

EL ABOGADO ASISTENTE.


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2476-10