REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
PARTE ACTORA: GLORIA RAQUEL RANGEL CASADIEGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.442.669, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA CASADIEGOS RANGEL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-236.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.216.968 y 14.852.986 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.391 y 130.510, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.737.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CASADIEGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.442.669, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA CASADIEGOS RANGEL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-236.129, asistida por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.381, a través del cual interpone acción de DESALOJO, contra la ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.737.536, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la Acción de DESALOJO ARENDATICIO referido al contrato verbal celebrado entre la causante BLANCA CASADIEGOS DE MEDINA y la ciudadana MERY JOSEFA BEYONA BENITES, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Quebrada de la Virgen, tercer callejón El Milagro, después de la entrada del colegio de las monjas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de dicha acción de desalojo, se ordene la entrega material del señalado inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y cosas, en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente. SEGUNDO: que se condene a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, los Artículos 01, 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1204/2010.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CASADIEGO, asistida por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CASADIEGO, les confirió poder Apud Acta a los Abogados ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.216.968 y 14.852.986 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.391 y 130.510, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este despacho dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios del 01 al 04 del presente expediente. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.
II
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes. Es decir que desde la fecha en que se libró la compulsa de citación de la parte demandada, 28 de Julio de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CASADIEGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.442.669, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA CASADIEGOS RANGEL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-236.129, contra la ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.737.536, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
EXP. N° 1204/2010
JVA/lab/cc.-
|