REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°


PARTE ACTORA: JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.400.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.156.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE LOS ANGELES BRAZAO COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia la presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.400.260, asistida por el Abogado NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.156.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839, a través del cual interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano ANTONIO DE LOS ANGELES BRAZAO COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.484, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la entrega del local comercial ubicado en la Autopista Regional del Centro, Km. 28, Cortada de Maturín, Sector Maitana, local Nº 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado. SEGUNDO: El pago inmediato de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000),. TERCERO: El pago de los Honorarios Profesionales que ascienden al monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), así como las costas procesales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1259/2010.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, y le confirió poder Apud Acta al abogado NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, y consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano ANTONIO DE LOS ANGELES BRAZAO COELHO, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie así como también librar exhorto a cualquier juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de practicar la citación acordada.
En fecha 20 de Octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló una nueva dirección donde podría ser practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa de citación del demandado y la entrega de la misma al Alguacil de este despacho a los fines de gestionar la misma, igualmente dejó sin efecto el exhorto ordenado librar mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, en virtud de la nueva dirección señalada por la parte actora en fecha 20 de Octubre del corriente año.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes. Es decir que desde la fecha en que se libró la compulsa de citación de la parte demandada, 22 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.400.260, contra el ciudadano ANTONIO DE LOS ANGELES BRAZAO COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.484, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA








EXP. N° 1259/2010
JVA/lab/cc.-