REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°


PARTE ACTORA: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.684, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
PARTE DEMANDADA: GENARO ALCIDES DELGADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 625.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

I
Se inicia la presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.684, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, a través del cual interpone acción de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, contra el ciudadano GENARO ALCIDES DELGADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 625.979, para que convenga en pagar los daños ocasionados, y en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero, las cuales corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, mas los daños emergentes, mas los costos y costas del presente procedimiento: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800), de conformidad con las experticias levantadas por la Dirección del Cuerpo de Técnico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre Nº 02070-09, mas Cocuyo delantero derecho la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1280). SEGUNDO: por daño emergente, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500), monto este el cual ascienden los daños emergentes, ocasionados por alquiler de un automóvil, para el traslado diario de lunes a viernes. TERCERO: por daños ocultos: graves ocasionados a todo el circuito eléctrico del vehículo tales como: censor posición cigüeñal, bobina, cambio de fusibles en la caja de relay, cupón y válvula de retroceso, reparar circuito eléctrico la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280). CUARTO: las costas y costos procesales que se originen en razón del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 192, 169 y 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1319/2010.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano GENARO ALCIDES DELGADO ESPINOZA, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de lo veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.
En fecha 29 de Octubre del año en curso compareció la parte demandante y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes. Es decir que desde la fecha de admisión de la demanda, 28 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.684, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, contra ciudadano GENARO ALCIDES DELGADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 625.979, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde
(2:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA








EXP. N° 1319/2010
JVA/ssd/cc.-