En el día de hoy, viernes diez y siete de diciembre de dos mil diez (17/12/2010), siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 22 de noviembre del presente año (22/11/2010), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: EUMELIA MORENO MAYORA contra el agraviante, ciudadano: BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO, que se sustancia en el expediente número 19.308, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…PRIMERO: Que le permita en (sic) acceso, uso, goce, disfrute los espacios ubicados en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, ubicado en la Calle Ambrosio Plaza con Calle Colón, población de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda; 2º): Le permita el libre desarrollo dentro de los referidos espacios de las actividades educativas que venía desempeñando con anterioridad al 17 de agosto de 2009; 3º) Le permita el libre acceso a las áreas relacionadas con el funcionamiento de los espacios y las actividades que desarrolla la amparada. SEGUNDO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, dé cabal cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 29 eiusdem. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la agraviada, ciudadana: ELIANA CELIBET BARCENAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.845.764, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.014, se trasladó y constituyó a un inmueble, identificado con el número 13, en la calle Miranda, cruce con la esquina prolongación comercio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al agraviante, ciudadano: BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-620.416, quien manifestó: “Soy el párroco de la Catedral Nuestra Señora de Copacabana, yo tenía conocimiento al igual que los abogados de la parroquia de la acción de amparo constitucional, sin embargo, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que no existe tal perturbación. Es todo. ” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Solicito formalmente la ejecución real y efectiva de la presente medida. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado-agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado-presunto agraviante un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora-agraviada, ut supra identificada, quien expone:”Con la venia de estilo ocurro ante este Respetable Tribunal para que proceda sin dilación alguna a materializar el presente mandamiento de amparo constitucional decretado a favor de mi mandante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que trae consigo tres particulares, en el cual el agraviante, ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO a permitir el acceso, uso, goce, disfrute de todos y cada uno de los espacios ubicados en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, ubicado en la Calle Ambrosio Plaza con Calle Colón, población de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda; 2º): Le permita el libre desarrollo dentro de los referidos espacios de las actividades educativas que venía desempeñando con anterioridad al 17 de agosto de 2009; 3º) Le permita el libre acceso a las áreas relacionadas con el funcionamiento de los espacios y las actividades que desarrolla mi defendida, sin limitación de tiempo. SEGUNDO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, dé cabal cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato, por lo cual solicito al Tribunal Ejecutor a trasladarse el día martes, 21 de diciembre 2010 a las diez horas de la mañana a verificar el cumplimiento de este amparo. Finalmente, es oportuno señalar que el particular tercero señala que el incumplimiento del presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis a quince (6 a 15) meses, todo de conformidad con el artículo 29 eiusdem. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado-agraviante, ut supra identificado, quien expone:”Me doy por notificado de la presente acción de amparo constitucional, de igual forma ratifico como anteriormente lo manifesté que no existe ningún tipo de perturbación en el lugar señalado en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal que conoció de esta acción constitucional. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte agraviada, quien expone:”Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Seguidamente, el notificado-demandado expone:”No tengo ningún problema de que el Tribunal se traslade el día martes 21 de diciembre de 2010 a verificar el lugar donde presuntamente existe la situación de perturbación. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, donde se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes, amen de que de tratarse de un amparo constitucional que busca es el restablecimiento de los Derechos consagrados en la Carta Fundamental, todos los días y horas son hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación al agraviante, participándoles el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa al notificado-agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada en lo que respecta a la notificación, quedando por dilucidar el para el día martes 21 de diciembre de 2010, el cumplimiento formal por parte del agraviante. Inmediatamente, se le hace entrega de un cartel de notificación al agraviante, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m). A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las cuatro horas y veinte y cinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente quedando por cumplir la verificación del cumplimiento formal del amparo por parte del agraviante. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Abg. DANIEL J. MORELLI C.
La co-apoderada judicial de la parte agraviante,
Abogada: ELIANA C. BARCENAS O.
El notificado-agraviante,
Ciudadano: BENITO A. MORENO A.
El secretario Accidental,
Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión Nº.10-C-1655.-
Expediente Nº 19308.-
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