En el día de hoy, martes veinte y uno de diciembre de dos mil diez (21/12/2010), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas a solicitud de la parte agravia, según consta en el acta levantada por este Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 17-12-2010 cursante en esta comisión, para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 22 de noviembre del presente año (22/11/2010), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: EUMELIA MORENO MAYORA contra el agraviante, ciudadano: BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO, que se sustancia en el expediente número 19.308, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…PRIMERO: Que le permita en (sic) acceso, uso, goce, disfrute los espacios ubicados en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, ubicado en la Calle Ambrosio Plaza con Calle Colón, población de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda; 2º): Le permita el libre desarrollo dentro de los referidos espacios de las actividades educativas que venía desempeñando con anterioridad al 17 de agosto de 2009; 3º) Le permita el libre acceso a las áreas relacionadas con el funcionamiento de los espacios y las actividades que desarrolla la amparada. SEGUNDO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, dé cabal cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 29 eiusdem. A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble, ubicado en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, situado en la calle Ambrosio Plaza con calle Colon, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la co-apoderada judicial de la agravante, ciudadana: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.932.734, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.573 quien manifestó: “Soy la co-apoderada judicial del párroco de la Catedral Nuestra Señora de Copacabana ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO, tal y como se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio plaza del Estado Miranda, de fecha 19-10-2009, quedando anotado bajo el número 46, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en este acto. Mi presencia en esta actuación judicial es porque tenía conocimiento de la acción de amparo constitucional, al igual que se había establecido el día de hoy, martes 21-12-2010 el Tribunal se trasladaría a esta sede a los fines de verificar el cese de la situación jurídica infringida, sin embargo, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que nunca existió tal perturbación. Es todo. ” Inmediatamente el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada, co-apoderada judicial del agraviante un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado es restablecer un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-apoderada judicial del agraviante, ut supra identificado, quien expone:”Tal y como lo puede observar el Tribunal Ejecutor en este momento donde se encuentra constituido, se denota que no existe ninguna situación jurídica infringida por parte de mi representado, ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONZO, en consecuencia, le solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor remita la presente comisión al Juzgado de la Causa para que este tenga conocimiento de que no existe ningún tipo de perturbación ni mucho menos violación a un derecho constitucional. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal deja constancia que no se le dio el derecho de palabra a la agraviada ni a su apoderado judicial en vista que no asistieron al acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ordena oficiar a la fiscalía hg del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas participándole de la presente actuación judicial, así como de la incomparecencia de la parte agraviada y/o apoderados judiciales de la misma, remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana RONA ANDREA GUILLEN, para que las firme conjuntamente con el secretario accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,

Abg. DANIEL J. MORELLI C.

La co-apoderada judicial de la parte agraviada,


Abogada: SCARLETH RONDON.


El secretario Accidental,

Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.





Comisión Nº.10-C-1655.-
Expediente Nº 19308.-