En el día de hoy, viernes tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre del presente año (27/10/2010), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara el ciudadano: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, contra los ciudadanos: LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, que se sustancia en el expediente número 2728-09, la cual debe recaer sobre un “...Local Distinguido con la letra y número C-80-B, ubicado en la parte Central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…Y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nro.14…Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.49.624,54) que comprende el doble de la suma líquida condenada a pagar en el capítulo Segundo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.6.472,76), a razón del 30% de la suma demandada, incluidas en la cifra anterior.”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte ydel apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ y AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-639.376, respectivamente, en el referido inmueble el cual está identificado en la parte externa con un cartel externo que reza: “SE VENDE (0414 327.46.59” que colinda con los locales identificados con los nombres “JUGUETERÍA HOBBY 2000, PARA DISFRUTAR COMPRANDO RIF J-30357757-0” y “FRANKYS EFECTIVO, CASA DE EMPEÑO Y VENTA”, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, empero, observa que hay actividad comercial en el mencionado centro comercial. Ahora bien, siendo que todas las actuaciones judiciales deben ser notificadas a quienes recaen a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal se traslada a la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, lo cual es una asociación civil que usualmente cuenta con mecanismos para comunicarse con los condóminos, notificando de su misión al ciudadano: CARLOS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.064.999, quien manifestó ser el Gerente de Seguridad del referido Centro Comercial, que de acuerdo a su archivo, el inmueble objeto de esta medida le pertenece a los demandados. Oído lo anterior el Tribunal lo conmina a que se comunique con los mismos y lo invita a que éste presente en esta actuación judicial, circunstancia que es aceptada en vista de que alegó poder asistir al acto de ejecución. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. No obstante a ello, el Tribunal la impone de su misión y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal que por ser urbano y con bastante cercanía a la ciudad de Caracas, existen innumerables abogados que pudieran asistir a este acto judicial, amen de que a menguado el problema climático. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del Gerente de Seguridad del referido centro comercial quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un inmueble propiedad de los demandados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de éstos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Ocurro ante este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de solicitarle proceda a la ejecución material, real y efectiva de la presente medida judicial de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción judicial y con sede en la ciudad de Guatire. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, el cual es propiedad de los demandados tal y como consta en el documento de propiedad que se encuentra anexo a los folios 7 al 11. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a al notificado, quien expone:”Voy a tratar de comunicarme vía telefónica con los demandados, propietarios del referido local comercial. Es todo”. Seguidamente, a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “En vista de que en todo el juicio fue imposible acuerdo alguno con los demandados, es por lo que en beneficio de los derechos e intereses de mi cliente me veo en la imperiosa necesidad de ratificar mi exposición anterior por lo cual insisto en la materialización de la presente comisión judicial. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra al notificado, quien expone:”No tengo mas nada que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de un bien inmueble propiedad de los demandados el cual es el único objeto sobre el cual puede recaer la presente medida ya que está limitada a el por el Tribunal de la causa, y se le garantizó el derecho a la defensa a los mismos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de una perito avaluadora y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales”., S.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un local distinguido con la sigla C-80-B, ubicado en la parte Central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho local comercial cuenta con un área aproximada de treinta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (31,65 Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con local identificado con la sigla C-81-A; SUR: Con el local identificado con la sigla C-80-A; ESTE: Con pasillo de circulación; y, OESTE: Con el local identificado con la sigla L-UM. Asimismo, hago saber que a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 14, el cual se encuentra vacío para este momento. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo). Es todo”. En este estado el notificado solicita permiso para retirarse del acto, lo cual es aceptado por el Tribunal. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los del documento de propiedad inserto a los folios 7 al 11 de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un bien propiedad de los demandados, que a su vez es el inmueble de marras. Es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 534 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble conjuntamente con el puesto de estacionamiento para vehículos que le pertenece, hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.49.624,54) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo, al ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana, (11:25 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado que se retiró del acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: JOSÉ A. VELAZCO R.


El notificado,
Ciudadano: CARLOS E. ASCANIO.
(se retiró del acto).


La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales.,S.A)

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ P.


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión N.10-C-1640.-
Expediente número 2728-09.-