REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. E-82269268 y V-23167026 en su orden.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Gloria Cecilia Arellano A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.432.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Jaime Escobar, titular de la cédula de identidad No. 19.476.183.

Defensor AD HOC de la Parte Demandada:
Abogado Hilda María Reyes Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93183

MOTIVO:
REIVINDICACION – Apelación de la decisión dictada en fecha 02-12-2009.

En fecha 06-08-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8019, junto con cuaderno de medidas y cuaderno de beneficiario de la justicia gratuita, precedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado Gloria Cecilia Arellano, apoderada de los ciudadanos Delgado León Reyes y León de Delgado Teresa, en fecha 27-04-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02-12-2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:
Escrito presentado para distribución en fecha 29-04-2008, por los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, asistidos por la abogada Gloria Cecilia Arellano A., en el que demandan por acción reivindicatoria sobre el inmueble de su legótima propiedad y que ocupa el ciudadano Jaime Escobar, en su carácter de poseedor ilegitimo, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en lo siguiente: Primero: En la desocupación y entrega del inmueble de su propiedad, libre de cosas y personas; Segundo: Cancelar la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 4.000) por concepto del uso que le ha dado al inmueble que ha venido ocupando sin título alguno, durante los últimos diez meses, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero Febrero, Marzo y Abril de 2008; a razón de 400 Bsf. mensuales, y en caso de que se negara a ello, sea condenado por el Tribunal; demandó igualmente las costas y costos del presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuerte (Bsf 10.000). Por cuanto es dudoso el derecho a poseer por el demandado, el inmueble de su propiedad y existiendo el riesgo que la pretensión demandada quede ilusoria, habiendo presunción grave de ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° ejusdem, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble descrito e invadido por el demandado. Alegaron que son propietarios de un inmueble formado por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicadas en el sitio denominado Sabana Larga, Parroquia La Concordia, Vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indican; que hace aproximadamente 10 meses el ciudadano Jaime Escobar, se introdujo a la vivienda antes descrita de forma ilegal, violando puertas, candados y cerraduras de las puertas e instalándose de hecho en la misma, sin autorización alguna, aprovechándose que la misma se encontraba sola, que al enterarse de que su inmueble había sido objeto de tal situación exactamente el día 09 de julio de 2007, se trasladaron de inmediato al inmueble a fin de solicitar la desocupación del mismo por parte de las personas que allí se encontraban, todo lo cual resultó en vano, alegando el ciudadano Jaime Escobar que el no desocupaba, pues tenía el apoyo de la policía; así mismo esa situación fue de inmediato denunciada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Pública, con fecha 11 de julio de 2007, tal y como consta de denuncia que anexaron; que a pesar de las reiteradas veces en que le solicitaron al ciudadano Jaime Escobar el desalojo del inmueble de forma pacífica no ha sido posible y hasta la presente fecha, continúa ocupando dicho inmueble, sin autorización o derecho alguno, constituyendo de esa manera una retención ilegítima de su propiedad.
En fecha 02-06-2008, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción hizo constar que consignaron recaudos relacionados con la demanda.
Por auto de fecha 04-06-2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Jaime Escobar, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a objeto de dar contestación a la demanda, y por cuanto el documento notariado consignado se evidencia que el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejora objeto de la presente demanda, es un terreno baldío, acordó notificar a la Procuraduría General del Estado, en cuanto a la medida solicitada se providenciará por auto y cuaderno separado que ordenó abrir en ese mismo acto.
Por diligencia de fecha 20-06-2008, los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado confirieron poder apud acta, a la abogada Gloria Cecilia Arellano Avendaño.
A los folios 25 y 26, actuaciones relacionadas con notificación del ciudadano Jaime Escobar, realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23-07-2008.
Al folio 27, oficio recibido en fecha 11-08-2008, emanada del Presidente de la Mesa de Víctimas de Colombia en Venezuela, en el que informa que el ciudadano Jaime Escobar Burgos es víctima de la violencia en Colombia, y se encuentra en cuestión de refugio desde el 03 de mayo de 2007.
En fecha 24-09-2008, el ciudadano Jaime Escobar Burgos, manifestó que tomó posesión de un lote de terreno baldío ubicado en Sabana Larga, Parroquia La Concordia, Vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se lo cedió el Coronel Aguilar, por las circunstancias en que se encontraban de refugio en este país, así mismo manifestó que no posee recursos económicos para pagar un abogado que lo pueda defender de presente acción interpuesta en su contra, por lo cual consignó documento provisional de solicitud de refugio N° 6384 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constancia de reconocida pobreza de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada por el Delegado de La Parroquia la Concordia del Estado Táchira, por cual solicitó le fuera resuelto el problema planteado.
Por auto de fecha 29-09-2008, el a quo acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar Procedimiento del Beneficio de la Justicia Gratuita, previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como lo establece el artículo 177 ejusdem, contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes, vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes y de la decisión no se oirá apelación; igualmente suspendió la causa, la cual se encuentra en estado de contestación de demanda habiendo transcurrido el mencionado lapso 19 días de despacho contados a partir del día 23 de julio de 2008, exclusive.
Decisión de fecha 16-10-2008, en la que el a quo declaró no otorgar el Beneficio de Justicia Gratuita al demandado ciudadano Escobar Jaime.
En fecha 16-10-2008, el a quo nombró Defensor Ad Hoc, a fin de que ejerza y defienda los derechos e intereses del demandado ciudadano Escobar Jaime, a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley, una vez conste en autos su notificación; aceptación y juramento que en tal caso podrán verificarse dentro de los 3 días de despacho siguientes a dicha notificación. Una vez conste en autos el juramento y citación de la Defensor Ad Hoc, continuará la causa principal en el estado en que se encontraba al momento de aperturarse la incidencia.
En fecha 13-11-2008, la abogada Hilda María Reyes Sandoval, designada en la presente causa como Defensor Judicial Ad Hoc aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, en consecuencia, se dio por citada para todos los efectos legales subsiguientes.
Por diligencia de fecha 10-12-2008, la abogado Hilda Reyes S., con el carácter acreditado en autos, solicitó inspección judicial en el sitio objeto la presente demanda, que sea ratificado el folio 27 que riela en el mismo expediente el cual hace mención de un lote de terreno baldío, ratificación del folio 31 y 32 del mismo expediente, así mismo solicitó prórroga para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 16-01-2009, el a quo indicó que providenciaría lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente lo solicitado por la abogada Hilda María Reyes Sandoval, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 16-01-2009, se recibió oficio N° 1810, de fecha 05-11-2008, emanado de la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, en que manifiesta que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esa Procuraduría General ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 05-05-2009, el a quo, vista la diligencia de fecha 10-12-2008, suscrita por la abogada Hilda Reyes con el carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada y el oficio N° 1810, de fecha 05-11-2008, emanado de la Procuraduría General de la República, vencido como se encuentra el lapso de la suspensión de proceso conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, fijar un lapso de 10 días de despacho, para evacuar la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto considera que dada la naturaleza de la presente acción, es necesario la inspección Judicial; por auto separado fijará el día y la hora del mismo.
Por auto de fecha 03-06-2009, el a quo dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese, comenzará a computarse el lapso de (10 días de despacho) dictado en el auto para mejor proveer de fecha 05 de mayo de 2009, para la evacuación de la Inspección Judicial, por auto separado se fijará día y hora.
Escrito de informes presentado en fecha 15-07-2009, por la abogado Gloria Cecilia Arellano A., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, en el que hace un resumen de lo actuado en el expediente y alega que en cuanto a la contestación de la demanda, el demandado no ejerció tal derecho por lo que operó la confección ficta en su contra; la parte demandada no probó nada que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en la presente demanda, de donde es claro y evidente la situación del ciudadano Jaime Escobar como invasor de unas mejoras propiedad de sus poderdante y que les corresponde legítimamente por documento público, con lo cual se coloca al margen de la ley mediante una actuación nada acorde a las leyes; solicitó que declare con lugar la presente demanda y por ende se reivindique en la propiedad a sus poderdantes como los legítimos propietarios de las mejoras invadidas por el demandado, con los demás pronunciamientos de ley.
Decisión dictada en fecha 02-12-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE los ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82269268 y V- 23.167.026, respectivamente, de este domicilio, para intentar la presente demanda de Reivindicación. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN propuesta por la parte demandante ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82269268 y V- 23.167.026, de este domicilio, en contra del ciudadano JAIME ESCOBAR, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-19.416.183 con domicilio en Sabana Larga, Casa S/N, vía el Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TECERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó en el lapso legal. QUINTO: notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.”
Por auto de fecha 04-12-2009, el a quo en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, notificación que se hará por medio de boletas, las cuales serán fijadas por el Alguacil en su domicilio respectivo, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 02 de diciembre de 2009, fue dictada sentencia en la presente causa, y una vez conste en autos el cumplimiento de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que fueren procedentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por cuanto en la referida sentencia se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, para la práctica de notificación, comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó librar despacho con las debidas inserciones.
Por diligencia de fecha 27-04-2010, la abogada Gloria Cecilia Arellano, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos León Reyes y León Delgado Teresa, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02-12-2009.
Por auto de fecha 04-05-2010, el a quo, vista la diligencia de fecha 27-04-2010, suscrita por la abogado Gloria Cecilia Arellano, apoderada judicial de la parte demandante, se pronunciará una vez conste en autos las resultas del oficio N° 1763 remitido en fecha 04-12-2009 a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 04-05-2010, el a quo acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva instar al Juzgado a quien corresponda practicar la entrega del oficio de notificación N° 1763 enviado a la Procuradora General de la República y remitir con carácter de urgencia las resultas de la comisión que le fuere conferida en fecha 04-12-2009.
A los folios 87 al 96, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, realizada en fecha 31-05-2010, por el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03-08-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Gloria Cecilia Arellano, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 02-12-2009, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada Gloria Cecilia Arellano A., apoderada de los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, presento ante esta alzada escrito de informes en el que hace un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del expediente y agrega que la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, con base a instrumento contrato de obra de mejoras sobre terreno baldío y que no consta la condición de legítimos propietarios de la parte demandante para poder accionar por esta vía, ya que se presenta con dicha demanda un instrumento público como una de la condición exigida por la legislación; que mal puede negarse que dicho instrumento carezca de validez ante un invasor que nada probó o alegó como mejor prueba que pudiera exhibir para tener la cualidad de legítimo poseedor de dichas mejoras, mal puede desconocerle el legitimo derecho de sus poderdantes ante una persona que viola la norma, aún ante su supuesta condición de refugiado, cuando la ley le prohíbe tajantemente actuar de tal forma y esconder su conducta bajo tal circunstancia, “de donde me (se) pegunto”, vale más tal conducta como derecho, que la de los ciudadanos que legítimamente poseen un bien y les fue arrebatado, la Juzgadora expresa en su sentencia la falta de cualidad de los demandantes para accionar la presente demanda, con todo lo antes expuesto y llenos los extremos en cuanto a requisitos para accionar, y así plasmados por la misma juzgadora, no cabe declarar sin lugar la presente demanda alegándose tal condición, cuando como ya lo expresó ante el demandado quedando confeso, nada probó que lo favoreciera, por lo tanto no pudo negársele el legítimo derecho que sus poderdantes tuvieron para accionar la presente causa y que se les reivindique en su propiedad como legalmente les corresponde.
En fecha 20 de octubre de 2010, la secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Cecilia Arellano, contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha tres (03) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante consignó escrito donde alega como principal defensa la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera.
En fecha 20/10/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a hacer uso del derecho de consignar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Cecilia Arellano, contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante, ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado para intentar la demanda de reivindicación, sin lugar la demanda y condenó en costas procesales.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la apoderada de la parte demandante alegó como principal defensa en el escrito de informes el hecho que se configuró la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y además no promovió prueba alguna.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
Para declarar la confesión ficta, la Sala de Casación Civil mediante decisiones ha establecido los requisitos concurrentes a cumplir para considerar ficto confesa a la parte demandada. Es así como, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.” (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
En cuanto, los requisitos para declarar con lugar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

Así, tomando como punto cardinal los criterios transcritos, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) De la revisión de los autos, se constata que la parte demanda no dio contestación de la demanda oportunamente cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) Sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, efectivamente la parte demandada no probó nada que le favoreciera; c) Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada considera que aunque la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, la parte demandante tiene la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así: a) El derecho de propiedad del reivindicante, encontrando que la parte demandante, ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, poseen un documento privado autenticado, anotado bajo el N° 10, Tomo 248 de fecha 29/12/2005 por ante la Notaría Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, donde el ciudadano Luis Orlando Rincón García declara que construyó por orden y cuenta de los aquí recurrentes una casa de habitación sobre un terreno baldío, evidenciándose que no existe título de propiedad registrado que les acredite como legítimos propietarios del lote de terreno sobre el cual se construyó la vivienda sobre la cual se pretende la reivindicación, al no cumplir con este requisito hace que ya no sea procedente la reivindicación demandada. Así se determina.
Por otra parte, en el caso que se dilucida, el a quo consideró necesario analizar el aspecto referido a la legitimación activa que debe tener quien demande en una causa y es entonces cuando estudió la documentación producida y observó que la parte demandante no tenía documento de propiedad registrado, utilizando las facultades de las cuales está revestido, pudiendo revisar los presupuestos procesales.
Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)
La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad activa, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Cecilia Arellano, contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE los ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82269268 y V- 23.167.026, respectivamente, de este domicilio, para intentar la presente demanda de Reivindicación. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN propuesta por la parte demandante ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82269268 y V- 23.167.026, de este domicilio, en contra del ciudadano JAIME ESCOBAR, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-19.416.183 con domicilio en Sabana Larga, Casa S/N, vía el Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TECERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó en el lapso legal. QUINTO: notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa León de Delgado, por haber sido confirmada la decisión recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3551