REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° y 150°

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.894 abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.314, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-03199894-4 domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Hotel del Rey, piso 1, Barrio El Paraíso del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-014, de fecha 28/04/2009, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de julio de 2009, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-46)
En fecha 11 de agosto de 2009, el recurrente otorgó poder apud acta a la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, para que actúe en su nombre y representación en el presente caso. (F-52)
En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F-56 al 61).
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-64)
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió información proveniente del Banco Sofitasa. (F-71 al 152)
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió información proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal. (F-153 al 159)
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió información proveniente del Banco Mercantil. (F-166)
En fecha 14 de octubre de 2010, se hizo presente en este tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en este sentido consignó el instrumento poder que le acredita el carácter q ostenta y el expediente sustanciado en sede administrativa. (F-207 al 706)
En fecha 19 de octubre de 2010, se realizó en este despacho el acto de nombramiento de los expertos contables para la evacuación de la experticia promovida por el recurrente, en este sentido se ordenó la notificación de los expertos designados para su aceptación. (F-707 al 712)
En fecha 09 de noviembre de 2010, este tribunal dictó auto por medio del cual establece los lapsos procesales en virtud de la renuncia de la parte actora a la evacuación de la prueba de experticia por ella solicitada. (F-714)
En fecha 03 de diciembre de 2010, las partes presentaron escrito de informes. (F-722 al 738)
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió por correspondencia oficio N° PIE- 0372 de fecha 26/11/2010, proveniente del Consejo Legislativo Estadal de Presidencia. (F-739-741)
En fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó auto de vistos. (F-743)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación del acto recurrido a través de los siguientes alegatos explicando que sus ingresos los obtiene bajo relación de dependencia, ya que fue electo por el voto popular al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Táchira para los ejercicios investigados 2004 y 2005. En tal sentido, sostiene que dichos salarios y remuneraciones corresponden a su única fuente de ingresos, asimismo señala que según el ente tributario existen sendas diferencias para los ejercicios investigados Ejercicio 2004 la diferencia es de 64.850.000, oo Bs. y para el ejercicio 2005 es de 35.925.000,oo Bs., ante lo cual argumenta que si bien es cierto que la Administración efectuó una fiscalización sobre base cierta, tomando la documentación aportada tanto por el contribuyente como por las entidades bancarias, no es menos cierto que se contradice cuando afirma que los depósitos y notas de crédito son distintos a los depósitos y notas de crédito por concepto de nomina, pues considera que ello implica la carga de probar tales afirmaciones por parte de la Administración Tributaria y no del contribuyente.
Seguidamente alude al principio constitucional de presunción de inocencia y afirma que en la presente actuación de la Administración Tributaria el mencionado principio constitucional ha encontrado en su aplicación dos dificultades, el principio de presunción de legalidad de las actas administrativas y la admisión insólita de una prueba de presunciones capaz de suplir una prueba directa. En orden de ideas, realiza los siguientes alegatos:
1. La cuenta nomina del contribuyente Germán Alfardy Conteras Rodríguez es la N° 0001-11-00123131 de Banfoandes.
2. Respecto a la cuenta corriente N° 0105-01116-47-811601357 del Banco Mercantil por el monto de Bs. 55.850.000,oo para el Ejercicio 2004, los montos en ella reflejados tales como:
a) La cantidad de Bs. 2.500.000,oo señala que se le informó a la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, correspondió a un pago de préstamo realizado en 2003 a la ciudadana Mayerlyn Martínez C.I N° 16.280.553, ingreso que corresponde al año anterior y que proviene de uss ingresos de 2003 los cuales fueron declarados.
b) Las cantidades de: Bs. 150.000,oo; Bs. 2.400.000,oo; Bs. 10.300.000,oo; Bs. 1.400.000,oo; Bs. 5.000.000,oo; Bs. 600.000,oo; Bs. 8.000.000,oo; Bs. 10.000.000,oo; Bs. 5.500.000,oo; Bs. 10.000.000, oo, provienen y tienen su origen de sus ingresos bajo relación de dependencia.
3. Respecto a la cuenta corriente N° 0161-0014-51-2014001391 de Banpro Banco Universal, de Bs. 9.000.000,oo para el Ejercicio 2004. Explica que el ente tributario con una simple argumentación no suficiente para demostrar fehacientemente, yerra en su apreciación cuando sostiene como fundamento de su actuación, que las pruebas aportadas por el contribuyente “no satisfacen, ni demuestran el origen de los mismos”. Considera que este argumento además de adolecer de falso supuesto incurre en omisión del análisis de la prueba documental consignada en el procedimiento de fiscalización y posterior sumario administrativo, toda vez que se le presentó y demostró en fecha 16 de junio de 2008, oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral signado con el N° ORET/2008/PP055 de fecha 19 de mayo de 2008que demuestra que dichos montos no forman parte de su patrimonio, siendo que ella se encuentra soportada por un libro de contabilidad (Balance de Germán Alfardy Contreras Rodríguez) libro debidamente sellado por el ente electoral y que reflejan los movimientos contables para dicho ejercicio, lo que se infiere que tal libro se apertura para la recolección y recepción de fondos para la campaña electoral, por tal motivo alega la omisión en el análisis de la prueba.
4. Respecto a la Cuenta Corriente N° 076-101038-04 del Banco Central, por Bs. 5.000.000,oo, para el ejercicio 2005, sostiene que la Administración Tributaria con el mismo argumento consideró que las pruebas aportadas no satisfacen ni demuestran el origen de las cantidades de Bs. 1.000.000,oo; Bs.2.000.000,oo; y Bs. 2.000.000,oo, explica que se le argumentó durante la investigación que esta cuenta fue aperturada para adquisición de un vehiculo que posteriormente dicha entidad bancaria otorgó un crédito para tal fin y que todos los montos correspondían a sus ingresos.
5. Respecto a la cuenta corriente N° 001-11-00123131 de Banfoandes, por Bs. 1.175.000,oo, ratifica lo señalado anteriormente que esta es su cuenta nomina donde es remunerado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
6. Respecto a la cuenta corriente N° 0105-01116-47-8113601357 del Banco Mercantil, monto Bs. 29.759.000,oo que comprenden las cantidades de Bs. 2.000.000,oo; Bs. 2.200.000,oo; Bs. 2.500.000,oo; Bs. 750.000,oo Bs. 5.000.000,oo; Bs. 300.000,oo; Bs. 2.000.000,oo. Aduce que estos representan depósitos provenientes de su salario y que no se aportaron por cuanto las entidades bancarias no habían dado respuesta de las entidades bancarias.
En base a los hechos antes señalados el recurrente sostiene que la administración tributaria dijo haber constatado hechos que en verdad no ocurrieron, por lo que sostiene que el acto esta viciado de nulidad absoluta, de igual forma afirma que el acto afecta su capacidad contributiva.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió en fecha 30/01/2009 Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-014, a través de la cual confirma parcialmente el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF2008-1976-25 de fecha 21/07/2008, basándose en los siguientes razonamientos:
Considera la Administración que la contribuyente contravino la norma legal con relación a las partidas de otros ingresos; ingresos por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, correspondiente a los ejercicios investigados, generándose diferencia en los referidos rubros, lo cual modifica a su vez el impuesto a pagar para cada uno de los ejercicios investigados, con base a los argumentos que se exponen a continuación:
En cuanto a los otros ingresos la Gerencia determinó las siguientes diferencias, para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 de Bs. 64.850.000,oo y para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 de Bs. 35.925.000,oo, los cuales se originan por cuanto la fiscalización del análisis efectuado a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro y las cuentas corrientes cuyo titular es el contribuyente, determinó depósitos bancarios distintos a los depósitos por concepto de nomina, motivo por el cual solicitó mediante acta de requerimiento la procedencia u origen de la totalidad de los depósitos lo cual se cumplió parcialmente por el contribuyente, quien consignó los comprobantes de pago de las remuneración mensual; bono vacacional, aguinaldos, aportes de fideicomiso, intereses percibidos durante los años 2004 y 2005.
Ante estos hechos, procede la Administración a incorporar a los ingresos declarados por la contribuyente los montos las diferencias detectadas no justificadas corresponden a ingresos gravables de conformidad con la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, señala la fiscalización que en virtud de las probazas recabadas por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procedía a confirmar las diferencias detectadas en los rubros de “Otros Ingresos” para los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, por encontrarse ajustada a derecho y ser contundentes.
En consecuencia se ordena expedir las Planillas de Liquidación a cargo del Contribuyente CONTRERAS RODRÍGUEZ GERMAN ALFARDY, por los montos y conceptos que seguidamente se indican:
Ejercicios Impuesto a Pagar
Bs. F Multa Art. 111
Código Orgánico Tributario
Bs. F Intereses Moratorios
Bs. F.

01/01/2004 al 31/12/2004
13.042,15
27.448,40
12.153,54
01/01/2005 al 31/12/2005 6.442,94 11.864,79 4.760,95
TOTAL Bs. F. 19.485,09 39.313,19 16.914,49


IV
INFORMES

POR LA REPÚBLICA:
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.520, actuando en su carácter de representante judicial de la República presentó escrito de informes, a través del cual realiza una narrativa de los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido, alegatos de la recurrente y finalmente expresa la opinión de la República en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer alegato y argumento central de la defensa del recurrente, por medio del cual afirma que “...la única fuente de mis ingresos como contribuyente investigado y por ende mi única actividad económica, es la remuneración percibida bajo relación de dependencia…” el representante fiscal se remite a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como al criterio de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 respecto a los depósitos efectuados en cuentas bancarias, concluyendo que por cuanto el contribuyente no aportó prueba alguna que demuestre el origen y destino de dichos fondos, ni en la fase administrativa ni en la vía judicial, se deben considerar enriquecimientos gravables.
2.- En relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, el representante fiscal hace alusión al adagio romano incumbit probatio qui dicit, no qui negat, que significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, con lo cual concluye que es el recurrente quien tiene la carga de probar sus alegaciones y demostrar que los dineros en la cuenta, no son un enriquecimiento para el. En este orden de ideas, explica que en el presente caso la administración no actuó con dispensa de prueba como lo asevera el recurrente, sino que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el trabajo de investigación partió de las pruebas aportadas por el contribuyente así como la requeridas por la Administración a terceros, de allí el fiscal actuante fundamenta su convicción de la existencia de otros ingresos no declarados.
3.- En lo referente al tercer alegato, basado en la omisión del análisis de la prueba documental, sostiene el representante fiscal que tal afirmación es falsa ya que a su juicio las pruebas fueron valoradas armónicamente, confrontando las documentales aportadas por el contribuyente, tales como, constancia de ingresos emitidas por el cuerpo legislativo regional, la cuenta bancaria aperturaza en Banfoandes y en la cual se deposita los emolumentos percibidos por concepto de su actividad bajo relación de dependencia, otras cuentas de las cuales es titular el contribuyente y las requeridas por la Administración a terceros. Constatando que los créditos y debitos de su cuenta nomina, con las notas de debito y crédito de otras cuentas del cual es titular el recurrente, la existencia de ingresos superiores a los percibidos por el ejercicio de su actividad.
En cuanto al alegato del recurrente sobre la cuenta perteneciente al Banpro Baco Universal, “…la misma se abrió con ocasión de los comicios de 2004…”, explica, que la representación fiscal demostró en el proceso administrativo que dichos fondos se encontraban a disposición del recurrente para el cierre del ejercicio y que hechos los requerimientos de la justificación de los mismos, presentó al proceso solo la notificación al cuerpo electoral de su apertura mas no elemento probatorio alguno que demuestre su origen y destino, aun cuando de conformidad con el articulo 203 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para la época se encontraba obligado a llevar una contabilidad especial donde constaren los ingresos, egresos, además de presentar prueba fehaciente del gasto, los cuales no aportó. Dentro del mismo argumento, desecha el alegato realizado por el recurrente sobre la inmotivación en el acto recurrido, con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia.
4.- En lo concerniente a la indefensión aducida por la parte actora, afirma que la presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto tiene que probarlo dada la presunción de legalidad juris tantum de la cual goza, esto no implica violación a la presunción de inocencia del administrado, sino quien se excepcione debe probar su pretensión.
5.- Sobre el vicio de falso supuesto aducido, sostiene el representante de la República que quedó suficientemente demostrado en autos el hecho que constituye la existencia de depósitos en cuentas disponibles a favor del contribuyente y los cuales representan enriquecimientos distintos a los obtenidos bajo relación de dependencia, los cuales o fueron declarados.
6.- Con respecto a la violación de la capacidad contributiva, cita el representante de la Procuraduría dos criterios del Supremo Tribunal en virtud de los cuales se concluye que seria necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, para establecer con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

POR EL RECURRENTE:
La abogada Marisela Rondo Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez presentó escrito de informes por medio del cual delimita la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se impugnó mediante el presente recurso la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-014 de fecha 28 de abril de 2009, así como sus respectivas planillas de liquidación, referidos a los ejercicios 2004 y 2005 en materia de Impuesto Sobre la Renta.
SEGUNDO: La fiscalización practicada, determinó que los depósitos bancarios y notas de crédito son distintos a los depósitos y notas de crédito por concepto de nomina, sin embargo de la Resolución Culminatoria de Sumario, no se precisa la cuenta nomina del contribuyente, siendo la cuenta N° 001-11-00123131.
TERCERO: Con relación al ingreso de la CUENTA CORRIENTE 0161-0014-512014001391 de Banpro, Banco Universal, se demostró que la misma se apertura para los comicios electorales de 2004.
CUARTO: Anexo al presente escrito dieciséis (16) depósitos efectuados en la cuenta del BANCO MERCANTIL, cuenta máxima 8116-01315-7, un depósito efectuado a la cuenta corriente 0001110000123131 del BANCO BANFOANDES; dos depósitos del CENTRAL, Baco Universal.
QUINTO: El contribuyente, tuvo imposibilidad de presentar las pruebas que soportaran algunos alegatos, ya que en virtud del incendio producido en el CENTRO CIVICO, la mayoría de dichas pruebas fueron destruidas. Asimismo, por razones económicas no pudo realizar la prueba de experticia.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los folios 71 al 152, se encuentra oficio enviado por la Gerencia de Seguridad del Banco Sofitasa Baco Universal en fecha 30/11/2009 por medio del cual envía estados de cuenta y copia de los depósitos para los años 2004 y 2005 de la cuenta corriente N° 0137-0012540001469271 y la cuanta de ahorro (nomina) a nombre del ciudadano Germán A Contreras Ramírez, a requerimiento del tribunal.
A los folios 154 al 159, se encuentra oficio enviado por el Coordinador de Seguridad de Bicentenario Baco Universal de fecha 23/12/2009, por medio del informa que la cuenta N° C/C 076-101038-4 del ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez se encuentra inactiva desde 30/09/2009, se anexa consulta detallada de movimientos del 10/2005 al 12/2005 y copia de los depósitos efectuados en la referida cuenta para el año 2005.
A los folios 166 al 203, se encuentra oficio enviado por la Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, por medio del cual informa al tribunal que el ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, figura en sus registros como titular de la cuenta máxima N° 8116-01315-7 abierta en fecha 01/03/1993 la cual se encuentra activa, se anexan los estados de cuenta correspondiente a los meses desde enero 2004 hasta diciembre 2005 y catorce planillas de depósitos utilizados para abonar en la cuenta señalada, finalmente realiza una relación de las planillas de depósitos que no fue posible ubicar.
A los folios 208 al 211, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 04 de febrero de 2010, e inserto bajo el No. 83, del tomo 07 de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.520, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 214 al 706, se encuentra copia certificada del expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento de fiscalización el cual contiene:
Pieza N°2 folios 214 al 461
- Citación N° RLA/DF/F/2008/1977-001 de fecha 09/04/2008, notificado en la misma fecha en un tercero.
- . Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1976 de fecha 04/04/2008.
- Acta de requerimiento RLA/DF/F/2008-1976-001.
- Acta de recepción RLA/DF/F/2008-1976-002.
- Registro de Información Fiscal de la contribuyente y copia de la cédula de identidad.
- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 y las correspondientes planillas de pago.
- Comprobante de retenciones de Impuesto sobre la Renta ARC emitido por el Consejo Legislativo del Estado Táchira correspondiente al ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005.
- Partidas de nacimiento de cuatro hijos del contribuyente, tres de ellos menores de edad.
- Información requerida por la Administración a terceros, esto es a los bancos Banco Federal, Bolívar Banco, Banco Occidental de Descuento, Baninvest, Banco Caroní, Bancaribe, Banesco Banco Universal, Banco Exterior Banco Universal, Banco de Venezuela, Del Sur Banco Universal, Central Banco Universal, Banpro Banco Universal, Banfoandes Banco Universal, Banco Sofitasa Banco Universal, Banco Mercantil Banco Universal, verificándose que el contribuyente mantenía cuentas en los últimos cinco bancos mencionados, enviando anexo los estados de cuenta correspondientes.
- Datos del Sistema de Registro de Información Fiscal, reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 al 31/12/2007.
- Oficios enviados por el Seniat solicitando información sobre una serie de contribuyentes entre los cuales se encuentra el recurrente.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2008/1976-003 por medio del cual se solicita al contribuyente Germán Alfardy Contreras Rodríguez la presentación a la funcionaria actuante de los estados de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-11-10544733 de Banfoandes, de la cuenta corriente 0137-0012-54-000146927, del Banco Sofitasa, e indicar el numero de cuenta estados de cuenta nomina.
- Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-004, en la cual la fiscal actuante deja constancia de los recaudos consignados por el contribuyente.
Pieza N° 3 del folio 462 al 680
- Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-005;
- Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-006, en la cual se deja constancia de que el contribuyente no presentó escrito de justificación ni soportes que amparan el origen de los depósitos y notas de crédito abonados en las cuentas detalladas.
- Escrito presentado por el recurrente solicitando una prorroga del lapso otorgado para cumplir con el requerimiento.
- Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-007 por medio de la cual se deja constancia de los documentos presentados por el recurrente en orden a lo requerido en el acta 005, a saber, escrito sin numero ni fecha por medio del cual da respuesta a lo solicitado por la Administración Tributaria; fotocopias de los estados de cuenta del Banco Mercantil desde enero 2004 a diciembre 2005, fotocopias de los estados de cuenta del Banfoandes desde Noviembre 2004 a diciembre 2005, fotocopias de los estados de cuenta del Banco Sofitasa desde enero 2004 a diciembre 2004, presentó fotocopias de referencia bancaria de Banfoandes, fotocopia de los siguientes depósitos: N° 0237972 de Banfoandes; N° 20659970 y 22573844 de Central Banco Universal; N° 350706434; 381855829, 3800101266; 364321687; 357390872; 216968931; 3739918817; 380097911; 341782708; 377408466; 218532131; 38026490; 346667230; 360197578; 230709281 y 377410763; escrito de fecha 16/05/2005 dirigido a la Oficina Regional Electoral del Táchira; escrito de fecha 19/05/2008, expedida por la Oficina Regional Electoral Táchira; copia simple de expediente sobre oferta real de pago tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, identificado con el N° 1447; comunicación expedida por la Dirección de Recurso Humanos del Consejo Legislativo Regional; estado de cuenta del fideicomiso; movimientos de cuentas corrientes y ahorro.
- Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-008 y Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-009.
- Papeles de Trabajo de la fiscal actuante.
- Acta de Reparo N° N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008/1976-25
Pieza N° 4 folios 681 al 741
-Se encuentran originales de los depósitos bancarios realizados a las cuentas del Banco Mercantil, del Banco Central y de Banfoandes.
- Se encuentra original del oficio N° 944/2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo legislativo del Estado Táchira, por medio de la cual informa que es imposible entregar información sobre los ingresos del parlamentario German Alfardy Contreras, e virtud del incendio ocurrido en el Centro Cívico.
Las pruebas documentales que corren insertas en el expediente son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para acreditar que el contribuyente Germán Alfardy Contreras Rodríguez fue objeto de una investigación fiscal iniciada de conformidad con los artículos 124, 127 nral 11 130 y 131 del Código Orgánico Tributario a fin de determinar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios investigados 2004 y 2005, durante el desarrollo del procedimiento fiscal la Administración requirió al mencionado contribuyente justificar la procedencia u origen de los depósitos y notas de crédito abonados en las siguientes cuentas: cuenta corriente Banco Sofitasa N° 0137-0012-54-000246927-1, Cuenta Máxima Banco Mercantil N° 0105-0116-47-8116013157, cuenta corriente Banco Banfoandes N° 001-11-00123131, cuenta de ahorros de Baco Ban Pro N° 0161-0014-51-2014001391 y cuenta corriente Banco Central N° 076-101038-4; requerimiento éste que fue cumplido parcialmente por el sujeto investigado quien presentó escrito en fecha 16/06/2008 por medio del cual manifestó las razones y los hechos que justifica algunos de los ingresos objetados, y las razones por las que se le imposibilitaba justificar otros ingresos.
Igualmente se encuentra que el contribuyente presentó ante este despacho los originales de algunos depósitos realizados en las diferentes cuentas para los ejercicios reparados, al respecto es fundamental realizar la siguiente aclaratoria, dichas pruebas resultan extemporáneas ya que han sido traídas al expediente vencido el lapso probatorio establecido en el Código Orgánico Tributario, en todo caso vale señalar que los mencionados depósitos fueron valorados por la fiscal actuante durante el procedimiento administrativo de primer grado y aquellos que justificaban el origen del dinero depositado fueron oportunamente descontados del monto del reparo, tal como se advierte de la revisión de los folios 620 y 621 del expediente judicial. Finalmente se advierte que la investigación fiscal culminó con la modificación de los enriquecimientos netos gravables en ambos periodos investigados, la aplicación de una sanción por contravención y el correspondiente cobro de intereses moratorios.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas sostenidos por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1.- Si la fuente del ingreso gravable es la nomina del contribuyente en virtud de ser esa única actividad para los periodos investigados y en esta misma medida determinar si existen los vicios de nulidad absoluta aducidos por el recurrente; 2.- La falsa apreciación y omisión en el análisis de la prueba consignada respecto a la cuenta corriente N° 0161-0014-51-2014001391 de BanPro; 3.- Si la carga de la prueba de demostrar que los ingresos que constan en la cuenta corriente N° 076-101038-04 del Banco Central son distintos a los ingresos por nomina; 4.- Que respecto a la cuenta corriente N° 0105-01116-47-811601357 de Banco Mercantil que las cantidades de Bs. 2.000.000,oo, Bs. 2.200.000,oo; Bs. 2.500.000,oo; Bs. 750.000,oo; Bs. 5.000,oo; Bs. 300.000; Bs. 2.000.000,oo representan depósitos provenientes del salario del contribuyente; 5.- La afectación de la capacidad contributiva del recurrente.

Según afirma el recurrente en su escrito sus ingresos son producto de relación de dependencia, ya que fue electo por el voto popular al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Táchira cargo que desempeñó durante los periodos investigados. En este sentido explica que el escrito de justificación aportado por el mismo durante la fiscalización fue considerado por la Administración como prueba parcial a los efectos de acreditar el origen de los depósitos bancarios y notas de crédito de las que se originan las diferencias reparadas, lo cual considera un desplazamiento indebido de la carga de la prueba al que normalmente corresponde a la Administración, en virtud de tales hechos el contribuyente afirma:
1.- Que no se menciona con exactitud cual es la cuenta nomina del contribuyente, dato que considera de suma relevancia e importancia para determinar la fuete de los ingresos gravables, en cuanto a este alegato es preciso explicar que si bien dentro del contenido del acto administrativo recurrido no se señala expresamente cual es la cuenta nomina del recurrente, es indudable que la Administración reconoce y acepta que la cuenta nomina del contribuyente Germán Alfardy Conteras Rodríguez es la N° 0001-11-00123131 de Banfoandes, y ello se evidencia del hecho de que durante el procedimiento de investigación fiscal deducen de los montos reparados aquellos depósitos cuyo origen proviene de esta cuenta nomina según se desprende de los folios 620 y 621 del expediente judicial, de allí que resulte intrascendente el hecho de que esta circunstancia no se mencione expresamente, pues a los efectos fiscales se le reconoce plenamente.
2.- Respecto a la cuenta corriente N° 0105-01116-47-811601357 del Banco Mercantil por el monto de Bs. 55.850.000,oo para el Ejercicio 2004, los montos en ella reflejados tales como:
- La cantidad de Bs. 2.500.000,oo señala que se le informó a la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, correspondió a un pago de préstamo realizado en 2003 a la ciudadana Mayerling Martínez C.I N° 16.280.553, ingreso que corresponde al año anterior y que proviene de sus ingresos de 2003 los cuales fueron declarados, en este sentido, se desprende al folio 199 el deposito N° 000000216968931 realizado en fecha 20/01/2004 por la ciudadana Mayerling Martínez titular de la cédula de identidad N° 16.280.553 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), no obstante ello, encuentra esta juzgadora que durante el proceso judicial el recurrente promovió la prueba testimonial de la ciudadana antes mencionada, sin que dicha prueba pudiera ser finalmente evacuada por no haber acudido la testigo al tribunal a ofrecer su testimonio, de allí que resulte forzoso para esta juzgadora rechazar este alegato, considerando que el mismo no fue soportado por ningún medio de prueba capaz de acreditar los hechos aducidos.
- Las cantidades de: Bs. 150.000,oo; Bs. 2.400.000,oo; Bs. 10.300.000,oo; Bs. 1.400.000,oo; Bs. 5.000.000,oo; Bs. 600.000,oo; Bs. 8.000.000,oo; Bs. 10.000.000,oo; Bs. 5.500.000,oo; Bs. 10.000.000, oo, provienen y tienen su origen de sus ingresos bajo relación de dependencia, según alegó el recurrente, señala e su escrito que tal aseveración la demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente, sin embargo, en el curso del proceso desistió de la prueba de experticia contable promovida y no acreditó a través de ningún otro medio de prueba la veracidad de los hechos aducidos, ni durante el procedimiento administrativo ni durante el proceso judicial.
3.- Explica que el ente tributario yerra en su apreciación cuando sostiene como fundamento de su actuación, que las pruebas aportadas por el contribuyente “no satisfacen, ni demuestran el origen de los mismos”. Considera que este argumento además de adolecer de falso supuesto incurre en omisión del análisis de la prueba documental consignada en el procedimiento de fiscalización y posterior sumario administrativo en lo referente a la cuenta corriente N° 0161-0014-51-2014001391 de Banpro Banco Universal, de Bs. 9.000.000,oo para el Ejercicio 2004, afirmando que se le presentó y demostró en fecha 16 de junio de 2008, oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral signado con el N° ORET/2008/PP055 de fecha 19 de mayo de 2008que demuestra que dichos montos no forman parte de su patrimonio, siendo que ella se encuentra soportada por un libro de contabilidad (Balance de Germán Alfardy Contreras Rodríguez) libro debidamente sellado por el ente electoral y que reflejan los movimientos contables para dicho ejercicio, lo que se infiere que tal libro se apertura para la recolección y recepción de fondos para la campaña electoral, por tal motivo alega la omisión en el análisis de la prueba.
En cuanto a este alegato es imprescindible realizar las siguientes consideraciones, según se desprende de los documentos que corre insertos en el expediente, se evidencia que el contribuyente CONTRERAS RODRÍGUEZ GERMÁN ALFARDY, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.894 era titular de una cuenta corriente N°04080014012014001391 aperturada en fecha 13/05/2004 para los comicios de Gobernadores, Alcaldes y Diputados donde se postuló como candidato a Diputado para el Consejo Legislativo Regional, según Oficio ORET/2008/PP05 de fecha 19/05/2008 emitido por la Oficina Regional Electoral Táchira. No obstante este hecho, tal oficio no es suficiente para acreditar el origen y destino de los depósitos realizados en esta cuenta durante los ejercicios investigados, de allí que la Administración concluya lógicamente que se trata de ingresos que constituyen un enriquecimiento gravable.
En este sentido, esta Juzgadora coincide con el criterio expresado por la representación judicial de la República en su escrito de informes, al sostener que el hecho de que el contribuyente haya presentado al proceso la notificación al cuerpo electoral de la apertura de la cuenta bancaria, no es un hecho que en si mismo posea fuerza probatoria para acreditar el origen y destino de los fondos reparados, pues de conformidad con el articulo 203 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para la época el Diputado se encontraba obligado a llevar una contabilidad especial donde constaren los ingresos, egresos, además de presentar prueba fehaciente del gasto. Así pues, este se encontraba legalmente constreñido a actuar diligentemente en el respaldo de los gastos efectuados durante la campaña electoral y no resulta eximido de tal responsabilidad por circunstancias fortuitas como el incendio producido en el CENTRO CIVICO, pues debía conservar en su poder un respaldo de tales gastos. Así las cosas, concluye este despacho que debe confirmarse el acto recurrido en este punto.
4.- Respecto a la Cuenta Corriente N° 076-101038-04 del Banco Central, por Bs. 5.000.000,oo, para el ejercicio 2005, sostiene que la Administración Tributaria con el mismo argumento consideró que las pruebas aportadas no satisfacen ni demuestran el origen de las cantidades de Bs. 1.000.000,oo; Bs.2.000.000,oo; y Bs. 2.000.000,oo, explica que se le argumentó durante la investigación que esta cuenta fue aperturada para adquisición de un vehiculo que posteriormente dicha entidad bancaria otorgó un crédito para tal fin y que todos los montos correspondían a sus ingresos, en este punto, se evidencia igualmente una ausencia de elementos probatorios que permitan comprobar los hechos alegados, de allí que estos deban desecharse.
5.- Respecto a la cuenta corriente N° 001-11-00123131 de Banfoandes, por Bs. 1.175.000,oo, ratifica lo señalado anteriormente que esta es su cuenta nomina donde es remunerado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, sin embargo, de los documentos que conforman el expediente administrativo se desprende que el monto reparado proviene del deposito N° 2559860 de fecha 03/10/2005, el cual no fue debidamente respaldado con los soportes correspondientes según plasma la fiscal actuante al folio 610 del expediente judicial de igual forma en el escrito presentado por el contribuyente ante la Administración Fiscal en fecha 16/06/2008 se desprende que con respecto a dicho monto nada sostuvo el recurrente, de allí que deba confirmarse su inclusión dentro del enriquecimiento neto gravable para el ejercicio investigado.
6.- Respecto a la cuenta corriente N° 0105-01116-47-8113601357 del Banco Mercantil, monto Bs. 29.759.000,oo que comprenden las cantidades de Bs. 2.000.000,oo; Bs. 2.200.000,oo; Bs. 2.500.000,oo; Bs. 750.000,oo Bs. 5.000.000,oo; Bs. 300.000,oo; Bs. 2.000.000,oo. Sobre este aspecto el recurrente aduce que estos representan depósitos provenientes de su salario y que no se aportaron por cuanto las entidades bancarias no habían dado respuesta de las entidades bancarias. Sin embargo, tal y como sucede en los puntos anteriores sus fundamentos fácticos no son debidamente soportados con las pruebas correspondientes, con lo cual es imposible para esta juzgadora tener por validos tales hechos.
Una vez analizados individualmente los alegatos que anteceden, debe este despacho resolver los vicios que a juicio del recurrente se evidencian en el acto recurrido, específicamente en lo concerniente a la violación del principio de presunción de inocencia, el falso supuesto de hecho, la omisión en el análisis de la prueba y la indebida inversión de la carga de la prueba. En este sentido, es pertinente realizar un análisis sobre lo que ha sostenido la Sala en cuanto a los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, así como sobre las amplísimas facultades de investigación que la ley le otorga a la Administración, en este sentido se encuentra:
“…Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, consientan establecer la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.
Así pues, observa esta Sala que sólo los límites señalados en la normativa que antecede, condicionan la actividad de la Administración Tributaria, de manera de evitar la arbitrariedad y garantizar al contribuyente su ejercicio con sujeción al debido proceso en sede administrativa, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva.(Subrayado añadido)
Ahora bien, de los autos se aprecia que en el presente caso el a quo procedió a declarar la contrariedad a derecho del procedimiento de determinación sobre base cierta llevado a cabo por la Administración Tributaria, pues a su entender la determinación del enriquecimiento neto de cada ejercicio fiscal, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 2, 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, al efectuar el requerimiento sólo a la empresa Constructora Nase, C.A.
Por último, destacó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, sólo toma en cuenta aquellos elementos que le favorecen, como ocurre con las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto al Valor Agregado, lo cual no se ajusta al método de determinación sobre base cierta.
Ahora bien, de la revisión de la resolución culminatoria del sumario administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000102, de fecha 21 de febrero de 2002), constata esta Sala que la Administración Tributaria a los fines de llevar a cabo la determinación en el presente caso, utilizó como fundamento de su actuación, los siguientes hechos:
(…)
En consecuencia, cabe destacar que el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo o momento alguno se colocó en estado de indefensión o se le vulneró el debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, así como también pudo la contribuyente ejercer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente, a fin de desvirtuar los resultados de la actuación fiscal.” (Sentencia N° 02446 de fecha 07/11/2006 Expediente N°2004-0232Sala Político Administrativo Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en el caso de autos, la Administración desplegó sus amplias facultades de investigación procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 2 y 131 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, es necesario explicar, que para ello la administración realiza una investigación previa para determinar la necesidad de realizar el procedimiento de fiscalización recabando información a través de la Unidad de Selección Previa de la División de Fiscalización, y después de establecer que existen elementos que arrojan duda sobre la veracidad de lo declarado es que procede a dar inicio a la investigación fiscal, lo cual no puede ser considerado como una trasgresión al principio de presunción de inocencia, pues la fiscalización forma su juicio basada en información cierta con apoyo de todos los elementos que le permitieron conocer en forma directa el hecho imponible, sin que ello pueda denunciarse como un vicio en la causa del acto o una trasgresión de principios constitucionales.
En cuanto a las faltas denunciadas en materia probatoria, resulta evidente que las mismas no existieron, el procedimiento siguió su curso legal, la Administración reparó los montos con base a los ingresos que evidenció en las cuentas bancarias del contribuyente, le otorgó los lapsos dentro del procedimiento administrativos de primer grado para que presentara las pruebas que desvirtuaran los hechos verificados y tomó en cuenta para la determinación los escasos soportes presentados por el contribuyente, de allí que no pueda imputarse a la Administración los hechos y alegatos no comprobados por el contribuyente, mas aun cuando de la revisión exhaustiva de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-014 se desprende que la Administración explica suficientemente las razones por las que procedió a incorporar los depósitos en cuentas bancarias a los ingresos declarados por la contribuyente, fundamentando además su interpretación en el criterio sostenido en la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por la Sala Política Administrativa del Supremo Tribunal, de allí que resulte infundado el alegato aquí analizado y así se declara. Finalmente en cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva convine ratificar el criterio de la representación fiscal en cuanto a que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, para establecer con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato y en el caso de autos el recurrente no hace mas que formular tal alegato sin realizar ningún tipo de profundización al respecto, de allí que deba igualmente de ser rechazado por este despacho y así se declara.
En cuanto a la graduación de la multa aplicada es forzoso para esta juzgadora pronunciarse acerca de la correcta aplicación de la sanción teniendo en cuenta que de la revisión del acto recurrido se desprende que la Administración realizó la conversión de la multa de bolívares a unidades tributarias, tomando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se debieron presentar las declaraciones respectivas, es decir Marzo 2005 y Marzo 2006. Sin embargo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1426 de fecha 12/11/2008 caso The Walt Disney (Company Venezuela) lo procedente es realizar la conversión tomando la unidad tributaria vigente para el momento de la determinación del tributo, quedando de la siguiente manera:
Ejercicio 2004
Tributo Omitido Bs.13.042.145, 97
Multa en 112,5% Bs. F. 14.672,41
Unidad Tributaria aplicable 2009: Bs.55,oo
Multa en U.T.: 266,77

Ejercicio 2005
Tributo Omitido Bs. 6.442.935,20
Multa en 112,5% Bs. F. 7.248, 31
Unidad Tributaria aplicable 2009: Bs.55,oo
Multa en U.T.: 131,78
De igual forma es necesario aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, de allí que la sanción correspondiente al ejercicio 2004 deba ser reducida a la mitad, es decir, la cantidad de 65,89 UT, en tal sentido se ordena a la administración liquidar las planillas correspondientes con la acotación de lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se encuentra que la recurrente solicita la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1490 de fecha 13/07/2007 caso Telcel C.A, que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14/12/1999 dictada por la Corte en Pleno, es imprescindible aclarar que dicho criterio solo es aplicable a las obligaciones tributarias nacidas con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y teniendo en cuenta que en el caso objeto de la presente decisión los ejercicios investigados, reparados y sancionados por la Administración fueron los comprendidos entre el 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005 fecha en la cual se encontraba plenamente vigente el Código Orgánico Tributario del 18 de octubre de 2001, es forzoso aplicar lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma estipula:
Artículo 66
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir, el pago. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…Omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, no es procedente la condena en costas. Y así se declara.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.894 abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.314, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-03199894-4 domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Hotel del Rey, piso 1, Barrio El Paraíso del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-014, de fecha 28/04/2009, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA a la Administración Nacional emitir nuevas planilla de liquidación en los términos del presente fallo correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, por conceptos de tributo, multa e intereses.
3.- PROCEDENTE los intereses moratorios, los cuales se liquidaran hasta el momento del pago definitivo de la obligación tributaria.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO




Exp N° 2046
ABCS/marianna