REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000108
PARTE ACTORA: SANDRO ENRIQUE VIVAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.109.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1974 y transformada en fecha 12 de mayo de 1977, anotada bajo el No. 8, Tomo 7-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 24, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YANEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS Y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL Y MATERIAL.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y tres (83) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al 05 de noviembre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 07 de octubre de 2010.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 19 de noviembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia carece de motivación y lógica, el actor demanda por una discapacidad parcial y temporal de 59 días por cuanto supuestamente sufrió un accidente de trabajo, que no se atacó el accidente sino el cumplimiento de las normas de seguridad laboral, trayendo como pruebas la notificación de los riesgos, el entrenamiento de los trabajadores en sus diversas áreas, exámenes pre-empleo, pre y post vacacionales, sin embargo estaban enfatizados en la incapacidad de 59 días, sin que pudiera considerarse que tuvieran responsabilidad subjetiva alguna. En la valoración de las pruebas se valoran todas las pruebas aportadas por la demandada relativas al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, sin embargo se condena a la empresa por responsabilidad subjetiva por el monto señalado en el libelo, sin tomar en cuenta que inclusive se logró demostrar que el salario allí señalado no era el efectivamente devengado por el trabajador para la época en que sufrió el accidente. El daño moral fue condenado por una cantidad de Bs. 40.000,00 así como un daño material que efectivamente forma parte del daño moral, lo condena por Bs. 30.000,00, basado en que es una discapacidad parcial de 59 días; habiendo probado además que no hubo responsabilidad subjetiva, evidentemente no se debió condenar la cantidad de Bs. 74.000,00.
Si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia no se toma en cuenta la discapacidad total que le otorgaron con posterioridad, sin embargo es evidente que el daño moral fue cuantificado en base a ello, ya que no hay otra manera de cuantificar un daño moral superior a lo que pueda resultar por la indemnización de 59 días, es totalmente ilógica la parte cuantiosa de la sentencia.
Por tal motivo solicita que la sentencia apelada sea adecuada en cuanto a lo que se probó, como lo fue la inexistencia de la responsabilidad subjetiva y el hecho de que no podía condenarse un daño moral tan elevado.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señaló la parte demandante en su escrito libelar que ingresó a laboral para la demandada en fecha 20 de febrero de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 826,00 con un salario diario de Bs. 29,65, desempeñando el cargo de ayudante de escurridora en el departamento de dividido y rebajado; el día 24 de enero de 2007, a las 04:30 p.m., cuando se encontraba cumpliendo sus funciones sufrió un accidente de trabajo, cuando al disponerse a doblar la piel de ganado que sale de la maquina escurridora cuyo peso oscila entre los 37 y 40 kilos, resbaló al momento del movimiento del doblaje, sintiendo un fuerte dolor lumbar, luego del cual se le diagnosticó: Síndrome Fibromialgico Lumbar, según informes médicos de los Doctores Wilson Sánchez (traumatólogo), Sergio Hernández y Julio Cáceres (Neurocirujanos), razón por la cual acudió a la consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los efectos de la evaluación y valoración medica respectiva, siendo determinada su situación por la ciudadana María Alix Dávila, Medico Especialista en Salud Ocupacional, diagnosticándole Síndrome Fibromialgico Lumbar, hecho que le ocasionó una Discapacidad Temporal de 59 días; que en el informe del accidente elaborado por el inspector del INPSASEL, se señalan como causas inmediatas del accidente: el piso resbaladizo y la presencia de agua que emite la piel en el proceso de escurrido; así mismo se señalan como causas básicas del accidente las siguientes: ausencia de identificación, evaluación y control de las medidas de seguridad; que en virtud de las consecuencias sufridas por el actor y que son el resultado de la ocurrencia del infortunio laboral imputable al empleador, al no prever los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCIMAT, es por lo que reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), equivalente a Bs. 4.253,90, así mismo reclaman adicionalmente la indemnización fijada en el aparte segundo del prenombrado artículo equivalente a la cantidad de Bs. 6.380,85; en virtud de lo anterior estiman las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo asociado a la discapacidad temporal en la cantidad de Bs. 10.634,75; que los hechos descritos constituyen la comisión de un hecho ilícito patronal imputable al empleador, por lo que de acuerdo al texto del encabezamiento del artículo 1193 del Código Civil Venezolano, proceden a reclamar por Daño Moral la cantidad de Bs. 40.000,00 y por Daño Material la cantidad de Bs. 40.000,00.
Por su parte la demandada sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en su escrito de contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: que el actor ingresó a laborar para la demandada el 22 de febrero de 1997, desempeñándose como ayudante de escurridora en el departamento de dividido y rebajado; admiten que fue un infortunio y no un accidente de trabajo, lo cual se diferencia en el daño ocasionado, ya que el infortunio no produce un daño físico al trabajador; por otra parte niega y rechaza que el infortunio de trabajo que supuestamente sufrió el actor en fecha 24 de enero de 2007, con informe de investigación de la ciudadana Carolina Velasco, se debió: al piso resbaladizo, a la presencia de agua que emite la piel en el proceso de escurrido y a la ausencia de identificación, evaluación y control de las medidas de seguridad; en virtud de que la empresa es cumplidora de las obligaciones que se derivan de la higiene y salud ocupacional; niegan que el salario devengado por el trabajador en la fecha del accidente sea de Bs. 29,65 diarios, ya que para la fecha devengaba Bs. 17,45; niega y rechaza rotundamente que el empleador haya tenido responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la discapacidad que le fue valorada al trabajador; niegan y contradicen que el actor haya sufrido una gran discapacidad y deformaciones a nivel de la columna vertebral como Síndrome Fibromialgico Lumbar, ya que como señala el informe se trata de una discopatía degenerativa de origen común; niegan fehacientemente que al trabajador demandante se le tenga que cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), así mismo niegan la procedencia de la indemnización fijada en el aparte segundo del prenombrado artículo; señala que si bien es cierto que la empresa al ingreso del trabajador en fecha 20 de febrero de 1997, le realizó exámenes pre empleo por intermedio del Doctor de la empresa Mario Carrión, no es menos cierto y es conocido por los Juzgadores bien sea por las máximas de experiencia o por la sana critica, que esos exámenes son de mero tramite y sólo es a través de una resonancia magnética que se puede detectar una discopatía lumbar, por lo que indican que el examen pre empleo no es prueba suficiente para determinar que a su ingreso el demandante no presentaba esta discopatía degenerativa; niega y rechaza la procedencia del Daño Moral equivalente a la cantidad de Bs. 40.000,00 y la procedencia del Daño Material por la cantidad de Bs. 40.000,00; finalmente niegan y contradicen la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 90.634,75.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Copia simple de Certificación Médica Ocupacional No. CMO: 0174/08, de fecha 07 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 77 y 78). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue diagnosticado al ciudadano Sandro Enrique Vivas Fuentes, Síndrome Fibromialgico Lumbar, en virtud del cual le fue determinada una Discapacidad Temporal de 59 días.
- Copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 23 de octubre de 2007 (Fls. 81 al 87). Se le otorga valor probatorio según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Informe Médico de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, Distrito Sanitario No. 2, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de informe de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Wilson Sánchez (Fl. 89). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de informe médico de fecha 30 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Sergio Hernández (Fl. 90). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de informes de fecha 18 de mayo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, emitido por el Servicio de Imagenología de la Policlínica Táchira, a nombre del ciudadano Sandro Vivas (Fls. 91 y 92). No se valoran por cuanto emanan de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.
Inspección Judicial:
- En la sede de la Empresa Tenería Rubio, fue declarada desistida, por la incomparecencia de la parte promovente de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de diciembre de 2008 (Fl. 112). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico expedido por el Centro Médico de Diagnostico de Alta Tecnología Medarda Piñero del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2007, otorgado al ciudadano Sandro Enrique Vivas Fuentes (Fl. 113). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial, emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., correspondientes al ciudadano Sandro Vivas, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.109.539 (Fls. 114-118). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de notificación de riesgos emanada de Tenería Rubio, de fecha 20 de febrero de 1997, a nombre del ciudadano Sandro Enrique Vivas. Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
- Planillas de análisis de riesgos por puesto de trabajo, manuales de higiene y seguridad, correspondiente al Departamento Escurrido-Rebajado, emanados del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de Tenería Rubio C.A., suscritos por el ciudadano Sandro Vivas (Fls. 121- 134). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de Asignación de Puesto de Trabajo, de fecha 05 de junio de 2007, emitida por el Departamento de Dividido y Rebajado, suscrita por el ciudadano Sandro Vivas (Fl. 135). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación No. DTM-3446/2007, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fl. 136). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la sociedad mercantil Tenería Rubio fue notificada respecto de la enfermedad padecida por el trabajador Sandro Enrique Vivas, recomendándosele cambio en su puesto de trabajo.
- Legajo de 36 folios, constituido por reposos suscritos por los médicos del Servicio de Seguridad de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 eiusdem.
- Exámenes médicos pre-empleo, pre vacacionales y post vacacionales, correspondientes al ciudadano Sandro Vivas, (Fls. 174-191). Se valoran según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de pagos por concepto de gastos médicos diversos efectuados por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., al ciudadano Sandro Enrique Vivas (Fls. 192-201). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Patrocinio Peñuela Ruiz”, a nombre del ciudadano Sandro Enrique Vivas (Fls. 202-222). Se valoran conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem.
- Recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., de fechas 18 de diciembre de 2006, 25 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006 (Fls. 223 y 224). Se les otorga valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, en virtud de la reclamación por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano Sandro Enrique Vivas contra la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. (Fl. 225). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 19 de febrero de 2009, levantada en la sede de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., y suscrita por los miembros del Comité de Seguridad de la mencionada empresa, así como por el ciudadano Sandro Enrique Vivas (Fl. 226). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASC/424-09, de fecha 07 de septiembre de 2009, mediante el cual señalaron que no coinciden los datos suministrados.
Inspección Judicial:
- En la sede de la Empresa Tenería Rubio, la cual se declaró desistida debido a la incomparecencia de la parte promovente.
Testimoniales: De los ciudadanos:
- Ana Julet Contreras, Jazmín Archila, Luis Becerra, William Meza, José Antonio Angulo y Aribey Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.146.836, V.- 11.113.237, V.- 14.217.051, V.- 9.237.112 y V.- 10.116.120, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las pruebas aportadas a los autos, este sentenciador observa que la apelación interpuesta está referida a la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, por inexistencia del hecho ilícito patronal, así como a la inconformidad de la parte demandada, con el monto condenado a pagar por concepto de daño moral y daño material.
En este orden de ideas, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Según se indicó en el libelo de demanda la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral y material preceptuados en el Código Civil Venezolano. Respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, señaló el coapoderado judicial de la parte demandada que las mismas no proceden y no podía ser condenada la empresa por dicho concepto, en razón de que se demostró el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
En relación a ello, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Reconocida como fue por la demandada, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, en fecha 24 de enero de 2007, debe determinarse la responsabilidad de la empresa respecto a éste. En este orden de ideas, se observa que la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las cuales responde el patrono a título de responsabilidad subjetiva, corresponde al trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa para que pueda declararse su responsabilidad, es decir, debe demostrarse la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño causado.
En el presente proceso antes de entrar a analizar el supuesto hecho ilícito en que incurrió la empresa, debe señalarse que una vez analizado el material probatorio aportado a los autos, se observa que la demandada logró demostrar de manera fehaciente, el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo fueron: La realización de exámenes pre-empleo y post-vacacionales al trabajador, la notificación de riesgos, el suministro de equipos de protección personal y la constancia de adiestramiento, entre otros. Ahora bien, del contenido del informe de investigación del accidente de fecha 23 de octubre de 2007, se evidencia que la causa inmediata del mismo fue el piso resbaladizo por presencia de agua que emite la piel en el proceso, dicha circunstancia consta en la notificación de riesgos emanada de la empresa y suscrita por el trabajador, como uno de los agentes físicos que podrían ocasionarle algún tipo de lesión, es decir que el trabajador se encontraba en perfecto conocimiento del riesgo al que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa; por tal motivo si bien es cierto el accidente debe catalogarse como laboral por cuanto la lesión sufrida por el trabajador derivó de una acción sobrevenida por el hecho o con ocasión del trabajo, la empresa al haber cumplido con la normativa antes señalada y por cuanto no quedó evidenciado el hecho ilícito patronal, es por lo que no se le puede condenar a pagar lo demandado por dicho concepto. Así se decide.
En relación con lo solicitado por concepto de daño moral, observa este juzgador, que el monto de Bs. 40.000,00 condenado en la recurrida, fue objetado por considerase exagerado en relación con la causa que originó o que puso en cabeza de la demandada dicha responsabilidad objetiva, ya que según la Certificación Médica No. 0174/08, la lesión sufrida por el actor generó en el mismo una “Discapacidad Temporal” de 59 días.
En este sentido, debe hacer referencia este juzgador al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el pago de la indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, la cual, procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa, debe éste responder indemnizando al trabajador, correspondiéndole al Juzgador de la causa estimar su cuantía según su libre, razonada y sana apreciación, haciendo uso para tal fin del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra comprendida en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:
a) Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso es de naturaleza temporal, por cuanto la lesión derivada del accidente laboral sufrido generó una discapacidad temporal de 59 días al trabajador.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, según el informe de investigación de origen de la enfermedad se evidenció que la causa inmediata del accidente fue el piso resbaladizo por presencia de agua que emite la humedad de la piel en proceso, factor catalogado como de riesgo dentro del cargo desempeñado por el actor.
c) La conducta de la víctima, de la cual únicamente puede decirse que debió tomar en cuenta que corría peligro al laborar sobre piso mojado, debiendo tener más cuidado o haber previsto una eventual caída por laborar en dichas circunstancias.
d) El grado de educación de la víctima, el cual según manifestó el actor es de 5to. Año de bachillerato.
e) Posición social y económica del reclamante, según manifestó tiene una posición económica modesta y de su trabajo depende el sustento de él y su familia.
f) Capacidad económica de la accionada, aunque no consta en los autos prueba alguna que demuestre la capacidad económica de la demandada, debe suponerse que se encuentra en capacidad para responder de una eventual condenatoria.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la salud es un bien invaluable, considera este juzgador que una retribución monetaria sería ideal en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la víctima; sin embargo la misma deberá ser inferior a lo solicitado, pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que lo resarza por el perjuicio sufrido. Tal monto lo estima este juzgador en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y así queda establecido.-
Por último, en relación con el daño material condenado en la cantidad de Bs. 40.000,00, el cual a decir del recurrente es igualmente exagerado, considera este juzgador que en efecto dicha suma resulta elevada en relación con el daño sufrido por el actor, por lo cual considera este juzgador que una justa indemnización por dicho concepto sería la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANDRO ENRIQUE VIVAS FUENTES contra la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral y daño material. Se ordena practicar la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario a la presente decisión, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
LINDA FLOR VARGAS
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS SECRETARIA
Exp. SP01-R-2010-000108
JGHB/MVB
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