JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARA JOSÉ FIGUEROA C.A. (JOFICA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de julio de 1985, bajo el N° 4, Tomo 18-A, con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 9-A.
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 2.723.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, según consta en copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 73, folios 42 y 43 de los libros respectivos, inserta a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.641.810.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.810-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JOSÉ FIGUEROA C.A. (JOFICA), manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 165 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento N° 02, N° 1-66, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira.
* De igual manera expresa, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, ya identificada, adeuda el canon de alquiler de más de cuatro (4) meses, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el día 12 de junio de 2010 hasta el día 12 de septiembre de 2010, más los que se siguiesen causando durante el proceso. 3. Pagar las costas procesales.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00). (Folios 1 al 3).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder conferido, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 165, de los libros respectivos; y Factura N° 001243 de fecha 03 de septiembre de 2010, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 5 al 10).
En fecha 08 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 11).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 17 de noviembre de 2010, la demandada recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 14).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JOSÉ FIGUEROA C.A. (JOFICA), en su carácter de arrendadora, a través de apoderado judicial, demanda a la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, en su condición de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 165 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento N° 02, N° 1-66, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 12 de junio de 2010 hasta el 12 de octubre de 2010, en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el día 12 de junio de 2010 hasta el día 12 de septiembre de 2010, más los que se siguiesen causando durante el proceso. 3. Pagar las costas procesales.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, quedó legalmente citada el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Alguacil informó sobre su citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 22 de noviembre de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 23 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se desprende del último artículo transcrito, para que la presunción de confesión pese sobre el demandado contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Juzgadora, clara y ciertamente se desprende de autos, que la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, habiendo sido legalmente citada no dio contestación a la demanda.
2) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la arrendataria demandada, ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS, no aportó ninguna prueba al proceso, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí en estudio.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, esta operadora de justicia, observa:
La parte actora instaura su demanda por “DESALOJO” con fundamento en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, según su versión, los arrendatarios demandados han dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el día 12 de junio de 2010 hasta el día 12 de octubre de 2010.
El artículo 34 antes referido en el cual el demandante fundamenta su acción, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, para que sea viable demandar por desalojo con base en la causal bajo análisis, debe existir una relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, en tal virtud, pasa esta Juzgadora a calificar el contrato objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 165 de los libros respectivos, que valora esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia:

De la cláusula Tercera que las partes establecieron que:
“El canon de arrendamiento empezara a regir el día 12 de Octubre del 2009 …”
De igual manera en la cláusula Cuarta:
“La duración de este contrato es de SEIS (06) MESES a partir de la fecha indicada en la cláusula tercera, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, a menos que el arrendatario, el fiador o el arrendador diere aviso por escrito con no menos de Sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar este contrato (…). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula transcrita se desprende, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de seis (6) meses, el cual podía ser prorrogado siempre y cuando las partes no dieren aviso o notificación a la otra sobre su voluntad de no renovarlo con por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento.
De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en virtud de las prórrogas sucesivas que se han dado, pues no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre que la actora notificó a la arrendataria sobre su voluntad de no renovarle más el contrato aquí controvertido; y así lo considera esta operadora de justicia. (Negrillas de la Sentenciadora).
Por lo tanto, concluye esta Sentenciadora que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no puede prosperar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, la presente demanda se considera contraria a derecho, no cumpliendo por ende con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, por lo que, esta Juzgadora conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil considera que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, con base en los términos y fundamentos en que fue propuesta, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARA JOSÉ FIGUEROA C.A. (JOFICA), a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ OVALLOS; todos suficientemente identificados en esta sentencia. En consecuencia se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2066, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.810-10.