REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/07/2008, bajo el N° 64, Tomo 7-A, representada por el Gerente General y Presidente ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y RINCON DE HERNANDEZ SONIA ESTHER, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.799.318 y 2.867.255 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747; según poder apud-acta otorgado en fecha 26/11/2010 (fs. 32 y 33).
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 5-A, de fecha 18/04/2006, representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.165.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 7080.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A. representada por el Gerente General y Presidente ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y RINCON DE HERNANDEZ SONIA ESTHER, asistidos por el Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ; ocurrieron para demandar a la empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es propietaria de un inmueble constante de un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Los Agustinos, esquina calle 6, Barrio El Lobo, al lado de la Estación de Servicio Paramillo, local N° 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el 15/10/2008 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 176 de los libros respectivos.
-Que el contrato estableció una duración de un (1) año, contado a partir del 01/10/2008 al 01/10/2009, y que no sería prorrogable, a menos que fuese acordado por ambas partes por escrito y con un (1) mes de anticipación al término del mismo.
-Que a través del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitó la notificación al arrendatario de la no continuación de la relación arrendaticia.
-Que el arrendatario hizo caso omiso a la notificación; y dejó de cancelar los cánones correspondiente a los meses: Octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses que han corrido del año 2010.
-Que en octubre de 2009 fue notificado por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, con cédula de identidad N° V-12.630.975, solicitó la apertura de una cuenta para consignar el canon de arrendamiento del local arrendado a JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO representante de la empresa REPUESTOS.COM. Que dicho ciudadano no tiene cualidad para ello, pues no fue con quien contrató. Que en dicho expediente de consignación N° 770-09, se le identificó como representante del fondo de comercio OPEMALI GARAJE, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 87, Tomo 11-B, de fecha 07/09/1998; que dichas consignaciones deben tomarse como no hechas.
-Que se ha hecho imperiosa la necesidad de ocupar el inmueble para remodelarlo en la aplicación de sus oficinas y comercio.
-Que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que se evidenciaba la falta de pago del inquilino; y que se demostraría en el juicio la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba por desalojo al ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO.
Estimó la demanda en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y la fundamentó en el artículo 34 literales “a)” y “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 28).
SEGUNDO: El 01/11/2010 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO (f. 29).
En diligencia del 17/11/2010 el Alguacil informó sobre la citación personal del ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO (fs. 33 y 34).
El 26/11/2010 la parte actora promovió:
-El mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 15/10/2008.
-Depósitos y recibos de donde se desprendía que junio de 2009 fue el último mes cancelado (fs. 34 al 45).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999; y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la parte actora manifestó: Que su representada es propietaria de un inmueble constante de un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Los Agustinos, esquina calle 6, Barrio El Lobo, al lado de la Estación de Servicio Paramillo, local N° 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el 15/10/2008 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO; según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 176 de los libros respectivos. Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondiente a los meses: Octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses que han corrido del año 2010. Que se ha hecho imperiosa la necesidad de ocupar el inmueble para remodelarlo en la aplicación de sus oficinas y comercio. Que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que demandaba por desalojo al ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO.
Quién juzga considera, que es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, fue citado personalmente por el Alguacil según consta en diligencia de fecha 17/11/2010 (fs. 30 y 31). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios, y que la accionante tiene necesidad de ocupar el inmueble. La relación arrendaticia se deriva originalmente de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15/10/2008; el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que estima quién juzga, que la acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literales “a)” y “b)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda; a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)”
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda también tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega del inmueble cuestionado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A. representada por el Gerente General y Presidente ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y RINCON DE HERNANDEZ SONIA ESTHER respectivamente, representada judicialmente por el Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, contra la empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada empresa mercantil REPUESTOS.COM C.A. representada por el Presidente ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, HACER ENTREGA a la parte demandante empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A. representada por el Gerente General y Presidente ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y RINCON DE HERNANDEZ SONIA ESTHER respectivamente, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Los Agustinos, esquina calle 6, Barrio El Lobo, al lado de la Estación de Servicio Paramillo, local N° 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto la presente demanda de desalojo también tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega del inmueble objeto de controversia, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 7080.