REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colón.- A los VEINTIUNO días del mes de DICIEMBRE de 2010.-
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200” de la Independencia y 151” de la Federación
Partes:
Demandante:
BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula No.V.188259, representada por su apoderado
FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8090654 y de este domicilio.
Abogado(a) asistente:
Antonio J. Rodríguez G., inscrito en el IPSA bajo el No. 28255, cédula V-4113853 y del mismo domicilio.

Demandada:
MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9359523 y del mismo domicilio.
Abogado(a) asistente:
YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 149836, con cédula de identidad No. V-16680459 y del mismo domicilio.-

Motivo: DESALOJO Expediente No. 1619-10 del 22-03-2010.-
1.- De la DEMANDA se desprende, que se trata de controversia inmobiliaria nacida de un contrato de arrendamiento privado y escrito entre las partes, que pretende el Desalojo por causa de la falta de pago del canon de arrendamiento fijado, observándose también que al folio 2 y 3, se agrega petición de cobro de cánones o pago de los mismos,

“ que pague o a ello sea condenada por el Tribunal … Primero:
El valor total de los cánones insolutos …. Segundo: A desocupar el inmueble objeto del contrato …………..”

en base al artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI);
2.- Del Derecho involucrado en la presente demanda, se desprende que hay dos pretensiones, la primera que exige cumplimiento o ejecución de contrato que se rige por el artículo 1167 del Código Civil, de los contratos bilaterales, cuya ejecución tiene efectos constitutivos, es decir hace valer el contrato, lo fortalece y confirmar, señalando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC)que el procedimiento a utilizar es el Juicio Ordinario, que no es el presente caso; y la segunda que exige Desalojo, entrega o conclusión del contrato existente conforme a la Ley señalada, persiguiendo resolver el contrato, terminarlo, siendo sus efectos extintivos, su base legal el artículo 34 –LAI- y su trámite se efectúa por el juicio o procedimiento breve conforme al artículo 33 –LAI-, el artículo 881 del –CPC- y el articulo 2 de la Resolución No. 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial del 2-04-09, que establece el juicio breve para las causas del artículo 881 –CPC, cuya la cuantía no exceda de 1550 unidades tributarias;

en ese orden el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“ no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; … ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí “,

Lo anterior evidencia la ilegalidad de acumular pretensiones contrarias entre ellas y con procedimientos diferentes, haciendo aplicable el artículo 341 del –CPC-,

“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. “,

Visto lo anterior: pretensiones contrarias entre sí y distintos sus procedimientos, se evidencia la indebida acumulación tanto de pretensiones como de procedimientos, por lo cual, es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide;

en consecuencia, se dicta la presente