REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA, San Juan de Colón.- A los siete Días del mes de DICIEMBRE de 2010.-

200” de la Independencia y 151” de la Federación

Partes:
Demandante:
MARIA DEL CARMEN GUERRERO de OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-1904589, domiciliada en Pueblo Nuevo, Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.-
Mediante Apoderada: NELIS MARIA RAMIREZ de CONTRERAS, venezolana, casada, del hogar, cédula No. V-9128421 y del domicilio mencionado.-

Abogado(a) asistente:
ANGEL RAMON OVALLES CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el No.131987, cédula V- 9192999 y de este domicilio.

Demandada:
EGLIMAR BARONA, titular de la cédula No. V-277609, ocupante de inmueble en Municipio Ayacucho.-
Abogado(a) asistente:
RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el IPSA bajo el No. 14686, de este domicilio y titular de cédula No.V-3584334.-

MOTIVO: Desalojo, Pago de Cánones, Complementos y Compensación pecuniaria.- EXPEDIENTE No. 1576-09 del 08-12-2009.-


1.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la DEMANDA se desprende, que se trata de una Demanda cuyo petitorio se orienta hacia el Desalojo de una casa en esta ciudad, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) en sus literales a, b, c, d, e, f, y g; y del pago de cánones insolutos, complemento de los abonados y compensación pecuniaria;

El Tribunal en ese tiempo, la admitió y providencio conferimiento de poder apud acta, la citación de rigor, recibiendo la CONTESTACION de la misma,
con sus respectivas defensas;

y en esos términos el Tribunal, pasa a examinar la demanda en su petitorio y observa que efectuado el avocamiento de ley, procedió a formular Acta de Inhibición (Cuaderno respectivo) que fue declarada Sin Lugar por Juzgado de Alzada Superior, y recibida por este Despacho el 01-12-2010, en ese orden se establece:

PRIMERO:
La presente demanda pretende, en primer término el Desalojo de inmueble, extinguiendo la relación existente, y de otra parte, el cumplimiento o pago de cánones vencidos, el complemento de los abonados y compensación pecuniaria contractual;
Lo anterior refleja peticiones contradictorias, pues el desalojo persigue liquidar la relación existente por el incumplimiento de los literales esgrimidos en el petitorio, entre otros: La falta de pago de cánones, complementos y compensaciones, siendo su pago, un cumplimiento que asienta lo constitutivo de todo contrato bilateral;

En ese orden, todo incumplimiento se tramita: Ejecutando el contrato, exigiendo su cumplimiento forzoso o demandando su resolución o finiquito
(articulo 1167 del Código Civil), en consecuencia, escogido el camino del cumplimiento, queda definitivamente excluida la resolución, dada su incompatibilidad manifiesta o natural, y viceversa; el Desalojo plantea resolución, terminación, conclusión o extinción contractual, de modo que si tal es su naturaleza, es incompatible, acumular los cumplimientos demandados con la extintividad del desalojo, por ser estrictamente contrarios;

Es decir, que pedido el desalojo, es improcedente el cumplimiento, o pedido el cumplimiento no procede el desalojo, resolución o extinción contractual, debido a la incompatibilidad señalada;

Resumiendo, el desalojo es extintivo y deshace, es unilateral y plantea resolución; el cumplimiento es constitutivo, bilateral, exige concurso, fortalece la relación existente, por ende, su incompatibilidad es manifiesta por los fines perseguidos, y siendo por esencia excluyentes, es impedimento dirimente para que ser acumulables en una demanda, y así se decide;

Es de inadmisión pertinente, para evitar contradicciones evidentes, basar un Desalojo por falta de pago y simultáneamente, exigir el cumplimiento de aquél, considerando que su ocurrencia, extraería buena parte de la sustentación legal del Desalojo, que es , en buena medida, la falta de pago;

Igualmente, el artículo 78 del CPC, impide o prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y así se establece; el artículo 341 del CPC, establece, por interpretación en contrario, que no se admitirán demandas cuando contradigan alguna disposición legal, debiendo motivarse expresamente su negación, y así se decide;

Doctrinariamente, estamos en presencia de la figura denominada “inepta acumulación” de pretensiones, y así se establece;

Por ello, el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la demanda, considerando pertinente en este caso, declarar su Inadmisibilidad por estar acumuladas en ella, pretensiones que se excluyen unas a otras y que por esencia son contrarias en sí mismas, configurándose la llamada “inepta acumulación”, conforme a los artículos 78 y 341 ejusdem, y así se decide;

Visto lo anterior, se dicta la presente