REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIONISIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.224.880, asistida por la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.510.
PARTE DEMANDADA: MARY CRUZ GALVIZ BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.112.107, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 3839-10.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano DIONISIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.224.880, asistida por la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.510, contra la ciudadana MARY CRUZ GALVIZ BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.112.107, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Resolucion de contrato, pretendiendo con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, así como el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones.
Por auto dictado el 02 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora consigna poder Apud-Acta, a las abogadas LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARY CRUZ GALVIS BERBESI, ya identificado, (flos-16 y 17).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que el 25 de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento escrito por vía privada, con la ciudadana MARY CRUZ GALVIZ BERBESI, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, del Municipio Junín del Estado Táchira.
- Que dicho contrato tiene un tiempo de duración de seis meses, contados a partir del 25 de noviembre de 2009.
- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), mensuales.
- Que actualmente el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y Septiembre de 2009.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a la ciudadana MARY CRUZ GLAVIZ BERBESI, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a Resolver el Contrato, y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES por indemnización por daños y perjuicios por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de de junio julio, agosto y septiembre de 2010.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, tal como se desprende de diligencia cursante a los folios 16 y 17 del expediente, considerando quien juzga que la accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana MARY CRUZ GALVIS BERBESI, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana MARY CRUZ GLADIS BERBESI, ut-supra identificada, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los meses adeudados. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo es a tiempo determinado, encontrándose dicha petición de resolución de contrato tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que la demandada no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de incumplimiento de las cláusulas contractuales como lo es la falta de pago efectuado por la parte actora.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana MARY CRUZ GALVIS BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad NªV-11.112.107; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento contenida en la demanda incoada por el ciudadano DIONISIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.224.880, representado judicial mente por las abogadas LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA y CRITAL YUSMAY MENDOZA PINTO venezolana, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.510 y 90.878.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle principal de Bolivia, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez, a 200º años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.
ARA/jccg
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