REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 2020/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRIS MARLENE ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.789 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.888 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA ADOLESCENTE …


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención presentado por la ciudadana IRIS MARLENE ACEVEDO, en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, para que se fije una obligación de manutención que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, QUINIENTOS BOLÍVARES para la época escolar y para la de navidad, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que el padre de su hija trabaja en IPOSTEL y solicita que la ayude con su manutención. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana IRIS MARLENE ACEVEDO; se acordó la citación del ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró oficio a IPOSTEL solicitando el salario del demandado.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte solicitante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. El ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, contestó la solicitud argumentando que no está en capacidad de cancelar los montos solicitados, porque gana sueldo mínimo, tiene dos hijas mayores de edad que se encuentran estudiando en Maracaibo Ingeniería Petroquímica, y les da Bs. 150,00 mensuales, por ello ofreció la suma de Bs. 200,00 mensuales, Bs. 400,00 para la temporada escolar y en navidad le compra la ropa y los zapatos.

Al folio 14, riela escrito de pruebas, de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, produjo documentales que rielan del folio 15 al 20.

Al folio 21, corre agregado auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la adolescente …, con el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del oferente, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el padre en el lapso probatorio, y riela inserta al folio 16 una constancia de trabajo emitida por la Gerente de Relaciones Industriales de IPOSTEL, de la cual se evidencia que el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, es personal de dicha institución, desde el 02 de febrero de 1998, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 1.886,09); dicho instrumento se valora conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que logra la convicción de quien juzga, de que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así dar cumplimiento al ofrecimiento realizado por él. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el alimentista demostró que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO CHACON, conforme se desprende de la constancia en original inserta al folio 15, que consiste en un documento administrativo, suscrito por la Delegada del Municipio Independencia, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, contribuir al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que el demandado argumentó que tiene dos hijas mayores estudiando y a las cuales también aporta obligación de manutención, pero a pesar que produjo dos constancias de inscripción que rielan a los folios 17 y 18 del expediente y unos recibos insertos a los folio 19 y 20, estos documentos no son los medios de prueba idóneos para demostrar la filiación alegada, en tal virtud resulta improcedente su alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a lo trascrito, observa esta juzgadora, que la única actuación pertinente en autos a objeto de poder determinar la obligación de manutención del oferente, lo constituye la Constancia agregada al folio 16 del expediente y por cuanto no demostró el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, que tuviese otras cargas familiares, resulta forzoso concluir que es improcedente su ofrecimiento y que debe declararse con lugar la solicitud formulada por la ciudadana IRIS MARLENE ACEVEDO BARAJAS. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana IRIS MARLENE ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.789 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.888 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2010.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2020/2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.