REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1899/2010
SOLICITANTES: Los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.374.243 y V- 12.418.404 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDICCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.478.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, asistidos por la abogada REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDICCI, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexan; que durante su unión procrearon tres hijos de nombres CLAUDIA PATRICIA, ALEXANDER y MARIA ALEJANDRA MERCADO RAMIREZ, quienes son mayores de edad, que su último domicilio conyugal el sector el Pedregal de Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia, y que están separados desde el mes de enero de 2004, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 7.
Al folio 8, riela auto de fecha 23 de marzo de 2010, por el cual este Tribunal le da entrada a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, y se exhorta a presentar recaudos en copia certificada.
Al folio 9, riela diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2010, por el ciudadano BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, asistido por la abogada REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDICCI, mediante la cual consigna los recaudos solicitados, los cuales rielan del folio 10 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por la abogada KATY GALVIS FLORES, Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 19).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA, MARIA ALEJANDRA y ALEXANDER MERCADO, hijos de los solicitantes, son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento y cédula de identidad que rielan insertas a los folios 12 al 14.
2) A los folios 10 y 11, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 110, de fecha 13 de mayo de 1975, inserta Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
3) Que la Fiscal XlII del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GLADYS RAMIREZ DE MERCADO y BENJAMIN EDUARDO MERCADO VANEGAS, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.374.243 y V- 12.418.404 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 110 de fecha 13 de mayo de 1975, inserta en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los folios 12 y su vuelto y 13, del año 1993.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1899/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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