REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 1999-2010
PARTE INTIMANTE: Los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.773 y 48.357, domiciliados en los Municipios Cárdenas y San Cristóbal respectivamente.
PARTE INTIMADA: La ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.477 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado LEON ALEXIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.512.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman expediente consta:
Del folio 1 al 21, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10 de junio de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, quienes conforme con lo pautado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento y 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs. 195.000,00, equivalente a 3.000 UT, provenientes de las actuaciones realizadas en el expediente N° 65.499, en el cual la causa se extinguió. Indican las actuaciones por las cuales se generaron los horarios y estiman el monto de cada una. Solicitaron, medida de embargo, la corrección monetaria, fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan del folio 22 al 177.
Al folio 178, riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio de 2010, por el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día de término de la distancia, a título de contestación señalara lo conducente sobre la reclamación, o acreditara el pago o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.
Del folio 182 al 183, corre escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitan la compulsa y ratifican la solicitud de las medidas preventivas.
A los folios 184 y 185, riela decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declina la competencia en este Tribunal.
Del folio 186 al 191, rielan actuaciones relativas con la remisión del expediente.
Al folio 192, riela auto de fecha 08 de octubre de 2010, mediante el cual se le da entrada al expediente y esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.
Del folio 193 al 202, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 203 al 204, corre escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, ratifican la solicitud de las medidas preventivas y piden que se declare contumaz la demandada.
Al folio 205, riela poder apud acta conferido por la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, al abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ.
Al folio 206, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se abre una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 207 al 219, corre escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, mediante el cual promueven pruebas y ratifican el mérito de las actas procesales.
Al folio 220, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda los accionantes promovieron copia fotostática certificada del expediente N° 65499, llevado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, rielan del folio 22 al 177, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del documento bajo estudio se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2009, en el expediente N° 65499, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitió una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, asistida por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano HENNRY YOVANNY SANCHEZ CASTRO, acordándose la citación de este ciudadano y la notificación del Fiscal competente. Que en fecha 16/11/2009, la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, confirió poder apud acta a los hoy accionantes, que éstos realizaron las actuaciones necesarias para lograr la citación del demandado y el decreto de las medidas preventivas, y además asistieron el día del primer acto conciliatorio, sin que su representada acudiera a dicho acto, siendo extinguido el procedimiento mediante decisión de fecha 07 de junio de 2010, de acuerdo con lo señalado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no produjo prueba alguna que le favoreciera.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La controversia se plantea en torno a la estimación e intimación de honorarios Profesionales que plantearon los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, estimados en la suma de Bs. 195.000,00, con fundamento en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 21 del su reglamento, los cuales pretenden le sean cancelados por la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, en virtud de haberla asistido en un proceso de DIVORCIO, contra su cónyuge el ciudadano HENNRY YOVANNY SANCHEZ CASTRO, que se llevó a cabo en el expediente N° 65499, ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 07 de junio de 2010, lo declaró extinguido de acuerdo con lo señalado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad prevista para que expusiera sus alegatos, ni tampoco compareció ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial durante el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, por lo que los accionantes solicitaron que se declarara contumaz.
Para resolver su pedimento esta sentenciadora, trae a colación la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente N° 08-0273, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en procedimientos como el de autos, no es aplicable la figura de la confesión ficta, en esa oportunidad la Sala, señaló:
“Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Planteados así, los términos de la controversia y siendo el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una pretensión que discurre a través de un procedimiento especial previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla que, en caso de reclamarse honorarios profesionales causados en sede judicial, indica la norma lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes…”.
La referida norma indica que los honorarios de los abogados suelen ser de dos clases, judiciales o extrajudiciales, los primeros y que importan al caso de marras, son aquellos que se le deben al profesional de la abogacía por las actuaciones realizadas en nombre y representación del cliente, como asistente o representante sin poder, en el decurso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, y la segunda etapa que es la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, se previó:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras),...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En decisión Nº 67, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 5-4-01, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Sentencia publicada en la págaina Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Se percata quien juzga que la conducta asumida por la parte intimada, fue la de no impugnar el derecho a cobrar honorarios, toda vez que no compareció en la oportunidad correspondiente.
De manera que al revisar el material probatorio aportado por los actores intimantes, consistentes en las actuaciones judiciales del expediente N° 65499, llevado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se desprenden las diligencias realizadas por los actores LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, en defensa de los derechos de la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, las cuales tienen carácter judicial por haber sido efectuadas ante un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas la causa N° 65499. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado el derecho que tienen los abogados reclamantes de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:
1.- Libelo de demanda, presentado por la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, asistida por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ. (Folios 23 al 43).
2.- Poder apud acta conferido en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, asistida por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ. (Folios 97 y 98).
3.- Diligencia, presentada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el abogado LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL, mediante la cual gestiona la citación del accionado. (Folio 101).
4.- Diligencia, presentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, mediante la cual gestiona la citación del accionado. (Folio 103).
5.- Diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 155)
6.- Diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitando un oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre. (Folio 161).
7.- Diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL, consignando los oficios recibidos en la Dirección de Tránsito Terrestre. (Folio 162).
8.- Diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, dejando constancia de la asistencia al acto. (Folio 167).
9.- Diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2010, por los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitando copias certificadas del expediente. (Folio 169).
10.- Diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita copia certificada del expediente. (Folio 170)
Cabe considerar por otra parte, que los demandantes solicitaron oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que no carguen con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 14 de junio de 2010, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: CON LUGAR EL DERECHO que tienen los abogados LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL y RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.773 y 48.357, domiciliados en los Municipios Cárdenas y San Cristóbal respectivamente, de cobrarle a la ciudadana JANNETH PEÑALOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.477 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, sus HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.
En tal virtud, se declara terminada la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1999-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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