REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151°
6C-SP21-P-2010-005232.-
Ref. AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor privado Abg. MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, del ciudadano imputado CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de Omar Salazar (f) y Rosa Robles (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, Inés Romero, manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, con teléfono 0424-9399732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Zambrano y Gabriel Álvarez, esta Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, del día 27 de noviembre de 2010, fueron informados los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Nro. 61 Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto el Piñal, Estado Táchira, que en la carretera Troncal 5, sector Irco, había ocurrido un accidente de tránsito y que uno de los conductores involucrados con su vehículo , se encontraba en el puesto de transito el Piñal, motivado a que en el sitio del accidente iba a ser victima de lesiones personales y cuidando de su integridad física se había retirado del sitio, presentado en el Comando de Tránsito del Piñal, de inmediato y con la premura del caso, se trasladaron al sitio del accidente, encontrándose una comisión de Politachira y una comisión de bomberos del Piñal, manifestando estos que en el sitio había una persona muerta, y otra que había resultado lesionada y que había sido trasladada hasta el hospital del Piñal, en vista de esta información, constataron que se trataba de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, procediendo los funcionarios a efectuar el grafico demostrativo del sitio donde ocurrió el accidente, resultando del accidente fallecido el ciudadano ALEXIS ZAMBRANO BELANDRIA, el mismo conducía una motocicleta, tipo paseo, marca yamaha, placas EAA-655, modelo YB-125, color rojo, año 2006, serial de carrocería LBPPCJLC160300449, serial de motor JYM154FM1-06120758, efectuando igualmente los funcionarios actuantes el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos ciudadanos JOSE RUBEN HERNANDEZ NIÑO y GABRIEL ALVAREZ, siendo identificado el conductor del vehiculo Nro. 2 como CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de Omar Salazar (f) y Rosa Robles (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, Inés Romero, manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, cuyo vehículo es de la siguientes características: camión, tipo grúa, marca Chevrolet, placas 44R-MAZ, modelo C-3500, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8ZCJC34R24V324479, serial de motor 24V324479, quedando detenido.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Sexto de Control del Táchira, en fecha 28 de Noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Zambrano y Gabriel Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de Omar Salazar (f) y Rosa Robles (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, Inés Romero, manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, con teléfono 0424-9399732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Zambrano y Gabriel Álvarez. Líbrese el correspondiente boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Zambrano y Gabriel Álvarez, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 27-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son el acta policial, y las actas de levantamiento de cadáver, se determina que la detención del imputado CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, se produce a instantes de haber cometido el hecho, es decir, momentos después de ocurrido el accidente de transito, toda vez que él mismo se apersonó al puesto de transito y manifestó que había ocurrido un accidente de transito en el que él se encontraba involucrado y que se separo del sitio de los hechos, por temor a su integridad física toda vez que al lugar se acercaron varias personas que pretendían agredirlo, igualmente en su declaración manifestó que el sintió un golpe y cuando se paro mas adelante a ver que era lo que había pasado como la carretera estaba oscura, se doy cuenta que se trataba de un motorizado pero él no traía bombillo, y se paro a tratar de auxiliarlo considerándolo no conveniente por lo antes señalado; resultando posteriormente que falleció un ciudadano y otro fue lesionado y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y ha consignado constancia de residencia que prueba el arraigo en el pías por lo que podría verse satisfecho el fin del proceso con dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso, circunstancias estas que este Despacho Judicial no tenía claras al momento de su presentación en la Audiencia de Flagrancia. Igualmente en cuanto a la pena que podría llegársele a imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, no excede en su termino máximo de diez años.
Ahora bien hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que el mismo fue aprehendido por causar de manera culposa la muerte a una persona y lesiones a otra, no presente antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER SALAZAR ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de Omar Salazar (f) y Rosa Robles (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, Inés Romero, manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, con teléfono 0424-9399732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Zambrano y Gabriel Álvarez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENES GOMEZ
SECRETARIA
6C-SP21-P-2010-005232.-