REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PENAL 6C-SP21-P-2010-005334
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Antes de abordar el merito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Cursa por ante la Representación Fiscal, investigación 20-F23-00112-08, por cuanto en fecha 05 de Agosto de 2008, en virtud del oficio Nro. AP-04-F14-0050-05 de fecha 29 de agosto de 2005, emanando de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual solicita se abra una averiguación a la Notaría Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, por cuanto se desprende que en actuales momentos se lleva un caso por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual el documento de compra venta de un vehículo Marca TOYOTA, año 2001, Tipo DURO, Color PLATA, placa MCO17G, autenticado con la nomenclatura TA-2004-N° 0433924, emanado de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2005.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, concatenando todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se observa que del contenido de las actas no se determinar la comisión del delito investigado.-
En consecuencia no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, deduciéndose que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, en perjuicio de LILIANA ELIZABETH MEDINA SALAS, V-5.139.679, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-P-2010-005334
INV. 20-F23-0112-08.