REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA PENAL 6C-SP21P2010005369
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA Y ANA YNGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONA DESCONOCIDA de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 06-07-2010 por la ciudadana NUVIA CARMEN ZAMBRANO CANCHICA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.401.883, actuando con el carácter de madre de la adolescente G.A.R.Z., (SE OMITEN MÁS DATOS POR RAZONES DE LEY), en contra de PERSONA DESCONOCIDA, quien entre otras cosas manifestó que su hija de 15 años de edad se fue de su residencia el día 05-07-2009 sin motivo y explicación alguna, y no sabe nada de ella, sin embargo en fecha 13 de agosto de 2010, la joven apareció luego de varios días y manifestó que se fue con un ciudadano de nombre WILMER LEDEZMA, ya que ella aceptó irse con él y que fue localizada porque le solicitaron la cédula y aparecía en el sistema, manifestando además que salió de su casa por su propia voluntad, no pudiendo subsumirse el presente hecho en ningún tipo penal.
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente G.A.R.Z., (se omiten datos por razones de ley) por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-SP21P2010005369
Inv. Fiscal: 20-F22-0405-10