REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º


ASUNTO PENAL 6C-SP21-P-2010-005378


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Antes de abordar el merito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Cursa por ante la Representación Fiscal, investigación 20-F23-0017-09, por cuanto en fecha 28 de Enero de 2009, el ciudadano EZEQUIEL ELIGIO PEREZ ROA V-5.344.343, interpuso denuncia, por ante el Despacho Fiscal, donde señala que: “…el día de ayer 27/01/2009, después de haberle informado al abogado Hermes Salinas, Asesor Legal de la Alcaldía que hiciéramos un decreto rescindiendo el contrato que existe entre la Alcaldía y la Fundación LIBERSUR, la Alcaldía tiene un contrato con ellos por cinco años, ellos quedaron a pagar cien bolívares mensuales que nunca cumplieron, por ello decidieron rescindir el mismo por incumplimiento y que pasara a manos de la Alcaldía, entonces ellos debe ser que se enteraron y anoche decidieron desmantelar la antena, bajarla y algunos equipos, pero en ese momento iba pasando el Director General de la Alcaldía, señor TONY PEREZ, que junto con los de Protección Civil y el vigilante SIMON MOLINA, atravesaron el carro pegado a la puerta de la emisora para evitar que siguieran sacando más equipo; se llamó a la policía la cual vino y se volvió a ir, no pasó más nada . me contaron que esta mañana llegaron los muchachos del Frente Miranda y se metieron en la Emisora LIBERSUR 93.10 y hasta ahora están allá. El Señor Luis Santos, quien es presidente de la Fundación y es locutor se ha llevado algunos equipos para su casa en el Milagro, con la intención de montar allá la emisora. Esos bienes pertenecen a la Alcaldía y el mismo contrato lo dice…”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, concatenando todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se observa que del contenido de la denuncia no hay precisión cierta de lo denunciado, asimismo no se evidencia en ningún asiento que el denunciante haya sido objeto de ningún procedimiento policial.-

En consecuencia no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, deduciéndose que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-P-2010-005378
INV. 20-F23-0017-09