REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º
ASUNTO PENAL SP21-P-2010-005411


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de JESSICA BEATRIZ ZAMBRANO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Antes de abordar el mérito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 31-08-2009, por el adolescente H.O.S.B. (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana JESSICA BEATRIZ ZAMBRANO, mediante el cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en casa de unos amigos y en uso llegó una amiga y comentó lo que estaban conversando, a su mama ciudadana JESSICA BEATRIZ ZAMBRANO, quien lo amenazó con pegarle con una correa.

Sin embargo, se observa que la adolescente denunciante no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de valorar y determinar el tipo de lesiones que pudiere presentar, no pudiéndose subsumir loa hechos en ningún tipo penal.-

En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de JESSICA BEATRIZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, (PERSONA DESCONOCIDA) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente se omite datos por razones de ley, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPIRAL SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: SP21-P-2010-005411
Inv. Fiscal: 20-F22-0478-09