REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PENAL SP21-P-2010-005432
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de HERIBERTOJESUS PULIDO CONTRERAS CI V.-14.790.283, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionada en el articulo 422 ordinal 2° y 1° en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSE VERA VARELA ESCALANTE CI V.-18.968.956 Y ARISTÓBULO CONTRERAS ARELLANO, CI V.-19.026.808; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Antes de abordar el mérito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación 20-F09-688-05 fue iniciada en virtud del accidente de transito ocurrido en la calle 4 entre carreras 07 y 08, la Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, dando como resultado “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA…”
Sin embargo, se evidencia de la investigación tal como consta en acta policial levantada al momento de ocurrir el accidente y del croquis levantado en el lugar del hecho, que el accidente se origino cuando la victima HERIBERTO JESUS PULIDO CONTRERAS, conducía un vehículo que colisionó con otro que estaba estacionó y se provocó las lesiones, lo cual hace imposible considerar, tales hechos como punibles, no pudiéndose subsumir los mismos en ningún tipo penal.-
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
En cuanto a las lesiones que sufrieron JAIRO JOSE VERA VARELA ESCALANTE CI V.-18.968.956 Y ARISTÓBULO CONTRERAS ARELLANO, CI V.-19.026.808; se determinaron que fueron LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionada en el articulo 422 ordinal 2° y 1° en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de Uno a Doce Meses, y el tiempo que debiera transcurrir un lapso de TRES (03) AÑOS para que opere la prescripción según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador que el Hecho ocurrió en fecha: 02-05-2005, de lo cual hasta la fecha del día de hoy, a saber 08 de Diciembre de 2010 ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE SEXTA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de HERIBERTOJESUS PULIDO CONTRERAS CI V.-14.790.283por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionada en el articulo 422 ordinal 2° y 1° en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSE VERA VARELA ESCALANTE CI V.-18.968.956 Y ARISTÓBULO CONTRERAS ARELLANO, CI V.-19.026.808, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: SP21-P-2010-005432
Inv. Fiscal: 20-F09-1483-04