REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010.
200º Y 151º

CAUSA PENAL 6C-SP21P2010005440


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Fiscal 28º Principal y Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 01-06-2009se dio inicio a la presente investigación en virtud de la diligencia presentada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, por cuanto se había efectuado la retención preventiva de un vehículo TIPO MOTO PASEO, MARCA AVA 150 JAGUAR, MODELO 2007, PLACAS MCX975, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKBOX79010971, SERIAL DEL MOTOR SL162FMJ79010971, el cual fue abandonada a un lado de la vía, desconociéndose.-

Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se determino que nunca existió presencia de delito alguno, tal como se evidencia de las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, a los seriales de identificación del vehiculo y a los documentos de propiedad del mismo, donde se logro determinar que los mismos son ORIGINALES y AUTENTICOS respectivamente, asimismo, se logro determinar que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTIO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-SP21P2010005440
INV. 20-F28-0296-09