REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º


CAUSA PENAL 6C-SP21P2010005504


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 19-07-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS EDICSON JESUS, ante el CICPC, según la cual manifiesta entre otras cosas que el día 05 de julio de 2006, se encontraba en su local comercial cuando un ciudadano ingreso y le pidió una linterna luego entraron dos sujetos y con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de sus pertenencias y se llevaron el vehículo de su padre, cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS SAE10X, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GX58YEV1706202, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, concatenando todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se evidencia que efectivamente el vehiculo objeto de la presente investigación, en fecha 06/07/2006 fue hallado el vehículo por él mismo, y efectuadas las diligencias correspondientes, se entregó por pare de la Fiscalía del Ministerio Público, a su propietario el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES CELICE JESUS, CI V-5.029.314, tal como consta en acta de entrega de vehículo de fecha 19-07-2006.

En consecuencia no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que el hecho objeto de la presente investigación no ocurrió, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO COLMENARES CELICE JESUS, CI V-5.029.314, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENES GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-SP21P2010005504
INV. 20-F02-01516-08