REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-006120
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS CAÑAS CAÑAS.
• IMPUTADO: CELYS JOHANA LISBETH.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado FABIANA REYES.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
Según Acta de de Investigación Penal dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado, que en fecha 22 de diciembre dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control se trasladaron al inmueble ubicado en el barrio Marco Tulio Rangel, junto con la presencia de dos personas que fungieran como testigos, al llegar al inmueble fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como CELIS RUBIO YOHANA LISBETH, quien manifestó que se encontraba como visitante cuidando dicho inmueble, verificando dicha situación que se encontraba sola la ciudadana, se procedió a entregarle la orden de allanamiento y revisar el inmueble en presencia de los testigos, hallando en una pequeña azotea o platabanda, un trozo de papel arreglado o confeccionado tipo sobre sujetado con grapas, el mismo al ser destapado en cuyo interior se pudo percibir restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana, seguidamente fue hallado dentro de la papelera cuatro trozos de plástico y papel utilizados como envoltorios de color azul, verde y negro en cuyo interior se aprecian residuos de restos vegetales de la droga denominada marihuana, además de otros elementos que presumen la existencia de un centro de distribución de droga, razón por la cual fue notificada dicha ciudadana sobre la detención de la misma.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación a la ciudadana CELYS JOHANA LISBETH, de la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hizo entrega en este acto del oficio para realizarse el examen Psicosocial bajo el N° 20-F11-3133-10, de fecha 23 de Diciembre de 2010.
Por su parte, la imputada CELYS JOHANA LISBETH se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo, en tal sentido expuso: “eso que me agarraron no era mió yo solo estaba cuidando la casa, yo trabajo arreglando uñas ese día tenia todo los implementos para arreglarlas ellos los policías lo vieron, me dejaron cuidando la casa el lunes y regresaban el martes, yo estaba durmiendo cuando tocaron yo le abrí las puertas, yo vivo en el mismo barrio yo la iba a cuidar porque me iban a pagar porque mi papa murió el 1 de diciembre, es todo”.
La Defensora Público Penal Abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendida donde manifiesta que eso no era de ella solicito le sea practicado de la experticia psicológica y psiquiátrica para determinar su condición, así mismo, solicito les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias
En el caso in examine, se observa que en virtud de Acta de de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: que en fecha 22 de diciembre dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control se trasladaron al inmueble ubicado en el barrio Marco Tulio Rangel, junto con la presencia de dos personas que fungieran como testigos, al llegar al inmueble fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como CELIS RUBIO YOHANA LISBETH, quien manifestó que se encontraba como visitante cuidando dicho inmueble, verificando dicha situación que se encontraba sola la ciudadana, se procedió a entregarle la orden de allanamiento y revisar el inmueble en presencia de los testigos, hallando en una pequeña azotea o platabanda, un trozo de papel arreglado o confeccionado tipo sobre sujetado con grapas, el mismo al ser destapado en cuyo interior se pudo percibir restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana, seguidamente fue hallado dentro de la papelera cuatro trozos de plástico y papel utilizados como envoltorios de color azul, verde y negro en cuyo interior se aprecian residuos de restos vegetales de la droga denominada marihuana, además de otros elementos que presumen la existencia de un centro de distribución de droga, razón por la cual fue notificada dicha ciudadana sobre la detención de la misma.
Las Diligencias practicadas:
• Acta policial de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.
• Acta de entrevista a los ciudadanos González Sánchez Gustavo y Ruth Castellanos Rojas quienes fungen como testigos de la visita domiciliaria.
• Experticia N° 9700-134-LCT-775-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por la experta Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la cual concluye que la sustancia suministrada tiene un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 22 de diciembre de 2010, al procederse a dar cumplimiento a una orden de allanamiento fue hallado en la residencia donde se encontraba la aprehendida la ciudadana Celis Rubio Yohana, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de nueve gramos con doscientos miligramos lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana CELIS RUBIO YOHANA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana CELIS RUBIO YOHANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón del día 22 de diciembre de 2010, al realizarse la orden de allanamiento fue encontrando en dicho inmueble un (01) envoltorio elaborado contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de nueve gramos con doscientos miligramos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada CELIS RUBIO YOHANA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a la imputada CELIS RUBIO YOHANA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:
1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3) no incurrir en nuevos hechos punibles y, 4.)Obligación de practicarse el examen psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada CELYS JOHANA LISBETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.861.655, soltera, Manicurista, hija de Alix Rubio Ferrer (v) y de Luis Eduardo Celys (v), con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa No 5-33, pasaje 3, San Cristóbal, Estado Táchira, 0416-975.6196 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERA: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada CELYS JOHANA LISBETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.861.655, soltera, Manicurista, hija de Alix Rubio Ferrer (v) y de Luis Eduardo Celys (v), con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa No 5-33, pasaje 3, San Cristóbal, Estado Táchira, 0416-975.6196 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3) no incurrir en nuevos hechos punibles y 4.)Obligación de practicarse el examen psiquiátrico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso de ley remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO