REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-006121
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. AMPARO TESTA
SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
IMPUTADO: ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO
VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control fijo del mirador dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, se acerco un conductor de la línea de busetas Los capachos, manifestando que en la parada de puente real se habían montado dos ciudadanos sospechosos en una buseta que llevaba destino Capacho, por lo que los funcionarios se colocaron atentos, observando a la distancia una camioneta de la Línea Los Capachos control 55 quien realizaba cambio de luces por lo que ordenaron estacionarse a la derecha, montándose los funcionarios quienes observaron dos ciudadanos parados con actitud sospechosa por lo que le indicaron que se bajaran de la camioneta escuchándose que uno de los mismos dejo caer algo pesado, preguntándole al ciudadano que había lanzado, manifestando que nada, revisando los funcionarios y hallando un arma de fuego calibre 38 sin cartuchos en la recamara, seguidamente cuando se procedió a realizar la requisa se le hallo al otro ciudadano a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas de longitud, seguidamente procedieron a identificarlos como ARTIAGAS PEREZ JONATHAN quien era el ciudadano que lanzo el arma de fuego y SANCHEZ MEDINA VICTOR ALFONZO, a quien se le hallo el arma blanca tipo cuchillo, y a realizar un reporte para verificar los posibles registros de los ciudadanos y el arma hallada, informando que los mismos no presentan solicitud alguna y que el arma si se encuentra solicitada y pertenece a la empresa de seguridad SEGUPRIN C.A.. Dichos ciudadanos fueron notificados de su aprehensión en presencia de dos testigos del procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día 23 de diciembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada AMPARO TESTA, en contra de los imputados ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Madina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Aleida Acevedo Quintero, el Alguacil de Sala, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Amparo Testa, los imputados y su defensora publica Abg. Fabiana Reyes. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA AMPARO TESTA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y para VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputado querer declarar por lo que se procedió de conformidad con el articulo 136 de la norma adjetiva penal a retirar a uno de la sala quedando en la misma ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ El arma yo me la conseguí y la fue a vender, yo no sabia que el llevaba ese cuchillo, nos montamos en la buseta cuando yo vi. La guardia la lance, el arma, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico 1.- usted conoce a Víctor respondió si somos hermanastros, el ciudadano juez pregunta , 1.- víctor tenia conocimiento que usted iba a vender el arma? no A continuación se hizo entrar a la sala al imputado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ Nosotros veníamos de Puente Real, en seó pararon la buseta en la alcabala yo me baje primero, yo cargaba el cuchillo por que yo trabajo en el campo yo vendo verdura, me preguntaron que de quien era el cuchillo y yo le dije que mió por que siempre lo cargo soy agricultor. Seguidamente se le concede el Como sabe que el arma es un 38, por que mi papa trabajaba en una granja y le daban un arma, par donde iban para el centro a comprar unos zapatos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien alegó: “revisadas las actuaciones, ciudadano Juez considera esta defensa que no están llenas los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por la pena que comportan los delitos por los cuales han sido presentados los procesados de autos las cuales no superan los 10 años en su limite máximo, la conducta predelictual ya que es la primera vez que se encuentran sometidos a un proceso penal, por lo que solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, quienes están dispuestos a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, además de que mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en primer lugar el ciudadano Sánchez medina Víctor al momento en que fue revisado por los funcionarios de la guardia nacional y le hallo a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de 12 centímetros de longitud, tal como la describen los funcionarios actuantes al momento de describir el arma para su envío al laboratorio y la declaración del ciudadano quien manifestó que dicho cuchillo le pertenece en razón de su trabajo, por lo que es suficiente para decretar como flagrante su aprehensión por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; En segundo lugar en cuanto al ciudadano Artigas Pérez Jonathan quien fue intervenido por los funcionarios de la guardia en el momento en que el chofer de la unidad de transporte le hiciera cambio de luces por ser sospechosos los ciudadanos, procediendo el mismo al percatarse de la presencia policial lanzando un arma de fuego tipo revolver al suelo, constando en actas descripción del arma por funcionarios expertos en la materia, la declaración del ciudadano en la sala quien expone que efectivamente portaba dicha arma y que la misma se la había encontrado y el reporte de la central donde informan que dicha se arma se encuentra solicitada.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
• Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano SIMON EUGENIO DUARTE, quien es testigo de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano SANDRA MILENA BAUTISTA, quien es testigo de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010, tomada al ciudadano RAMON IGNACIO RAMOS, quien es testigo de los hechos.
• Acta de retención de armas en la cual el funcionario experto las describen señalando que se trata de un cuchillo y un revolver calibre 38 y que dicha arma se encuentra solicitada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento y la declaración rendida por los ciudadanos en sala, se debe valorar la aprehensión en flagrancia de cada uno de los ciudadanos, al respecto en cuanto al ciudadano Víctor Alfonso Sánchez, al mismo se le halló un arma blanca tipo cuchillo y si bien no la tenía para el uso que fue creada se evidencia a través del principio de inmediación del proceso que el mismo posee características y conocimiento en labores agropecuarias tal como lo expuso para justificar el tener dicho. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, debe valorarse en dos partes la presente decisión sobre la medida de coerción personal, en primer lugar en cuanto al aprehendido ARTIAGAS PEREZ JONATHAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial, el acta de testigos y la declaración de los aprehendidos en sala, quienes señalan que el mismo es el presunto dueño del dinero incautado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, tomando en cuenta la pena la cual supera los cinco años en su limite máximo, así mismo visto el daño social causado, ya que el mismo podría atentar no solo contra la vida de las personas sino con su patrimonio portando arma de fuego que puedan infundir temor por peligro a la vida, mas aun cuando dicha arma se encuentra solicitada, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdeml Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
Ahora bien en cuanto al ciudadanos VICTOR ALFONSO SANCHEZ, si bien el mismo fue detenido con elementos que pueden presumir su participación en el hecho para dicho momento, como fue tener en su poder el arma de fuego tipo cuchillo, sin embargo al apreciar su testimonio y lo expuesto considera este Juzgador que el mismo justifica su actitud en su actividad laboral como es la agricultura, por lo que debe valorarse lo siguiente:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en razón de haberle hallado en la cintura el arma blanca tipo cuchillo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el mismo ha colaborado con la investigación desde el momento de la aprehensión señalando que efectivamente portaba dicha arma, es por lo que se otorga al imputado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTAR 2 FIADORES DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, PRESENTAR BALANCE PERSONAL Y CONSTANCIA DE INGRASO, 2.- PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS (15) ANTE EL TRIBUNAL. 3.- NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DELICTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Madina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARTIAGAS PEREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a VICTOR ALFONSO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Madina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- PRESENTAR 2 FIADORES DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, PRESENTAR BALANCE PERSONAL Y CONSTANCIA DE INGRASO, 2.- PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS (15) ANTE EL TRIBUNAL. 3.- NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DELICTIVOS.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA