REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-6119

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMPARO TESTA.
• SECRETARIO: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ.
• DEFENSORES: ABG. AIDA FABIANA REYES

DE LOS HECHOS
En fecha 21 de diciembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ““…En esta misma fecha… el funcionario detective T.S.U CARLOS PEREZ RIVERO… deja constancia de la siguiente diligencia policial… el día de hoy 21-12-2010, siendo las 03:30 horas de la tarde me encontraba de servicio con el funcionario… YOAN MARTUS… unidad P-319… mientras nos desplazábamos por el sector de la Concordia… URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, CARRERA 9 ENTRE CALLES 2 Y 3, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto taxi de color amarilla… vestían el parrillero una chemis de color fucsia, con un pantalón tipo jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón, de igual manera el piloto vestía una chemis de color negra, con logotipo alusivo de línea moto-taxi el valle, pantalón tipo jean de color azul zapatos deportivos de color negros, donde al ver a dichos sujetos con una actitud sospechosa en la Motocicleta, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a intervenirlo policialmente, donde se le pidió la respectiva documentación a los dos, donde el piloto… haciendo caso al llamado se ahorillo a la derecha de la mencionada carrera 9… apagando el vehiculo… que conducía hasta el momento… se le exigieron a los dos sujetos que se bajaran de la moto, y el parrillero haciendo caso omiso a la comisión no quería vociferando a la comisión que el no se iba a bajar de la moto, porque el no era ningún choro… al pedirle la cédula de identidad el mismo siguió negándose, en vista de que el piloto de la moto se bajo de la misma sin ningún tipo de problema, y al colaborar para que el realizara el respectivo cacheo corporal… y mostrando toda la identificación personal, como la de la motocicleta, el parrillero no le quedó otra opción que bajarse asimismo se le pregunto al piloto que si conocía de vista y trato… al ciudadano que traía de parrillero… manifestando que no lo conocía, y que el mismo era un servicio… que había solicitado minutos antes para que lo llevara al terminal de pasajeros de San Cristóbal… el parrillero… vociferando nuevamente que no sabíamos con quien nos metíamos, policías pajuos que el trabajaba en hidrosuroeste y que porque no buscábamos a los choros que habían en Barrancas… en vista de tal situación optamos por utilizar la fuerza física, y de inmediato… procedimos a practicar la respectiva inspección corporal… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico… quedó identificado como: CABALLERO LOPEZ RHEINHEIMER de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-89, de profesión u oficio: operador de radio en hidrosuroeste, residenciado en la parroquia Juan Vicente Gómez, sector el recreo calle principal casa sin numero, Municipio libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero: V-18.970.061, seguidamente en vista de la aptitud procedimos a notificarle de su aprehensión y, a leerle sus derechos constitucionales… acto seguido nos trasladamos… a la sede de este Despacho… se procedió a dar inicio a la investigación signada con el numero I-453,596, por uno de los delitos contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)… asimismo se le recibió entrevista a… DUEÑAS OCHOA JHOAN ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxista y funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al regional numero 6 de Apure Estado Apure, residenciado en el valle vereda brisas de Santa Rita, casa numero B-01 titular de la cedula de identidad… 19.777.316 quien es testigo del presente hecho de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial Abogada AMPARO TESTA a quien se le informó del procedimiento policial y se le hizo del conocimiento que el referido ciudadano iba a ser trasladado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde permanecerá en calidad de depósito ….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Mulera, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.061, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1989, hijo de María López (v) y Reinaldo Caballero (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Radio en Hidrosuroeste, y residenciado en Parroquia Juan Vicente Gómez, vía principal a San Antonio, sector El Recreo, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega La Curva, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-651-69-37, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba en un moto taxi por el terminal cuando llego una patrulla y nos paro el PTJ nos pidió la cedula y me dijo una palabra grosera, yo le dije si me habla con decencia yo se la doy, el me dijo se va a poner de grosero, yo le dije no soy ningún ladrón ni un sicario y por eso me detuvieron, es todo”.

La Defensora Publica Abogada AIDA FABIANA REYES, expuso entre sus alegatos lo siguiente: “Por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido no supera una pena de 3 años solicito respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, asimismo, solicito que la presente causa sea ventilado por el Procedimiento Ordinario, dejo a criterio de este Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 21 de diciembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 21-12-2010, siendo las 03:30 horas de la tarde me encontraba de servicio con el funcionario… YOAN MARTUS… unidad P-319… mientras nos desplazábamos por el sector de la Concordia… URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, CARRERA 9 ENTRE CALLES 2 Y 3, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto taxi de color amarilla… vestían el parrillero una chemis de color fucsia, con un pantalón tipo jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón, de igual manera el piloto vestía una chemis de color negra, con logotipo alusivo de línea moto-taxi el valle, pantalón tipo jean de color azul zapatos deportivos de color negros, donde al ver a dichos sujetos con una actitud sospechosa en la Motocicleta, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a intervenirlo policialmente, donde se le pidió la respectiva documentación a los dos, donde el piloto… haciendo caso al llamado ahorillo a la derecha de la mencionada carrera 9… apagando el vehiculo… que conducía hasta el momento… se le exigieron a los dos sujetos que se bajaran de la moto, y el parrillero haciendo caso omiso a la comisión no quería vociferando a la comisión que el no se iba a bajar de la moto, porque el no era ningún choro… al pedirle la cédula de identidad el mismo siguió negándose, en vista de que el piloto de la moto se bajo de la misma sin ningún tipo de problema, y al colaborar para que el realizara el respectivo cacheo corporal… y mostrando toda la identificación personal, como la de la motocicleta, el parrillero no le quedó otra opción que bajarse asimismo se le pregunto al piloto que si conocía de vista y trato… al ciudadano que traía de parrillero… manifestando que no lo conocía, y que el mismo era un servicio… que había solicitado minutos antes para que lo llevara al terminal de pasajeros de San Cristóbal… el parrillero… vociferando nuevamente que no sabíamos con quien nos metíamos, policías pajuos que el trabajaba en hidrosuroeste y que porque no buscábamos a los choros que habían en Barrancas… en vista de tal situación optamos por utilizar la fuerza física, y de inmediato… procedimos a practicar la respectiva inspección corporal… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico… quedó identificado como: CABALLERO LOPEZ RHEINHEIMER de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-89, de profesión u oficio: operador de radio en hidrosuroeste, residenciado en la parroquia Juan Vicente Gómez, sector el recreo calle principal casa sin numero, Municipio libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero: V-18.970.061, seguidamente en vista de la aptitud procedimos a notificarle de su aprehensión y, a leerle sus derechos constitucionales….”
Diligencias practicadas:
• Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual relaciona los hechos.
• Entrevista de fecha 21 de diciembre 2010, tomada al ciudadano DUEÑAS OCHOA JHON ALEJANDRO, quien fue testigo presencial de los hechos y narra como el aprehendido se porto contumaz a las labores de los funcionarios.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 21 de diciembre de 2010, cuando funcionarios policiales le solicitaron los documentos tomando una actitud agresiva en contra de los mismos y negándose a consignar sus documentos en tres oportunidades, vociferando palabras en contra de los funcionarios, por lo que fue intervenido hallándole en el bolsillo del pantalón la cedula de identidad y del acta de entrevista del chofer del moto taxi donde se transportaba el aprehendido, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en razón que el día 21 de diciembre de 2010, cuando funcionarios del cuerpo de investigaciones le solicitaron los documentos a dos ciudadanos que se transportaban en una moto taxi, el pasajero tomo una conducta grosera en contra de los mismos negándose a entregarla en varias oportunidades y vociferando palabras en contra de los mismos policiales quienes los intervinieron hallándole en el bolsillo del pantalón la cedula de identidad, todo ello aunado a la entrevista rendida por un testigo conductor del moto taxi, quien señala que el aprehendido se porto de manera grosera en contra de los funcionarios, negándose a entregarle su identificación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
3.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Mulera, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.061, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1989, hijo de María López (v) y Reinaldo Caballero (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Radio en Hidrosuroeste, y residenciado en Parroquia Juan Vicente Gómez, vía principal a San Antonio, sector El Recreo, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega La Curva, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-651-69-37, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Mulera, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.061, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1989, hijo de María López (v) y Reinaldo Caballero (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Radio en Hidrosuroeste, y residenciado en Parroquia Juan Vicente Gómez, vía principal a San Antonio, sector El Recreo, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega La Curva, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-651-69-37, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole de la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
3.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO