REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-005436

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ.
• SECRETARIA: ABG. DAYANA RICO HINOJOSA.
• IMPUTADO: JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA.
• DEFENSORA PRIVADA: Abogada CLAUDIA PALACIOS.

DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial por la zona de puente real de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que por medio de señas y gestos nos indico que nos detuviéramos, el mismo informo que había recibido llamada del sistema satelital GPS, donde le informaban que se dirigiera al pasaje colon, con calle 9, que en las adyacencias de dicho sector dentro de una casa signada con el N° 9-62, presuntamente se encontraba un vehículo con características similares a la de su automóvil el cual había sido objeto de robo el pasado domingo 28 de Noviembre, identificado al ciudadano como: ELEAZAR OSWALDO MONCADA VILLAMIZAR, motivo por el cual procedimos a dirigirnos a dicha dirección junto con el ciudadano antes identificados, una vez en el sitio optamos por tocar la puerta de la casa en cuestión, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como JUAN SANCHEZ , estando en la parte interna nos dirigimos hacia el área del estacionamiento, donde observamos estacionado un vehiculo modelo Mazda 3, color gris, portando las placas BBO05M, el cual reconocido por el ciudadano que acompañaba la comisión… y que el mismo no portaba sus placas legales, razón por la cual se procedió a inspeccionar el automóvil, localizando en su interior los documentos de propiedad que lo acreditaban que si era su vehículo, y al ser verificado por el sistema de información policial quien informo que el vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos sobre el robo y hurto de vehículos….posteriormente visualizamos en la parte trasera del garaje gran cantidad de cajas y las mismas a su vez expedían un olor penetrante….informándonos que era tabaco,…solicitándole a su vez la factura de la mercancía , quien respondió que no poseía los permisos correspondientes para el almacenamiento, y que la totalidad de la mercancía se encontraba en el segundo piso de la casa, que toda pertenecía a un ciudadano apodado “EL MIMI” ya que el recibía un alquiler para el deposito de dicha mercancía, se le solicito a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como CESAR GIOVANNY COLMENARES y GUIDO OSCAR NIETO….una vez terminado el conteo de la mercancía procedimos a subir a bordo de las unidades dicha mercancía, igualmente se le solicito al propietario del vehículo recuperado quien portaba las copias de las llaves del automóvil que nos acompañara a bordo del mismo siguiendo la comisión. A su vez se le notifico al ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presentan detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia, expone: “el carro el señor se llama Carlos Pérez vive en la pasaje Teófilo Cárdenas con un señor me pidió el favor que era por unos días que le alquilara ahí, y que sacara el carro lo antes posible el señor se llama Chimusito eso es en el Pasaje Teofilo Cárdenas y me dijo que lo guardara ahí, después el señor Alexander me pidió el favor para guardar la mercancía ahí, y yo le dije que no había problema y se la guarde ahí, yo tuve hospitalizado en un CDI, estuve ahí como 15 días o 10 días aproximadamente, el señor Carlos es alto, placo contextura delgada, pelo gris, moreno, de boca ancha de ojos pardos, yo en el momento que vino la policía cuando ellos entraron violentamente y fue cuando encontraron el carro y yo estaba en la cama hay fue cuando ellos encontraron el carro, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó;”quien es el propietario de la vivienda? Mi mama la sra Marina Molina yo soy el hijo de la dueña y soy el encargado del alquiler de estar ahí en la casa, la persona que me entrego el vehiculo es Carlos Pérez, el puede ser ubicado en el Pasaje Teofilo Cárdenas ahí donde vive el señor chimosito, ese es el Pasaje Teofilo Cárdenas, ese vehiculo tenia ahí guardado 4 días yo le recibí el 1 de Diciembre, tenia 4 días ahí guardado, no tengo ningún documento porque fue solo unos días, yo le alquilo a la gente que vive ahí mismo, yo tengo tiempo con eso, yo le alquilo a la gente que yo conozco a la gente del ahí mismo del barrio, es todo”
A preguntas del Tribunal manifestó; “Le pareció curioso que le vehiculo no portara placas? Si tenia placas, la sra Marina esta en Caracas, ella esta en Caracas, en la casa caben tres carros, tengo una sra llamada Mary que esta alquilada ahí, le tipo me dijo que me iba a dar 10 mil bolívares diarios, es lo que cobro, es todo”.

La Defensora Privada Abogado CLAUDIA PALACIOS, quien alega: “oída como fue la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita se decreta como flagrante la aprehensión de mi defendido, se siga por el Procedimiento Ordinario y a su vez solicita la privación Judicial Preventiva del mismo, esta defensa pide a usted honorable juez, que con todo el respeto que merece el Ministerio Publico se desestime los pedimentos fiscales en razón de las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- en relación a la detención en flagrancia: solcito al Tribunal se desestime la detención en flagrancia a que hace mención el Ministerio Publico por cuanto mi defendido no fue detenido bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue detenido cometiendo delito alguna simplemente estaba prestando un servicio de alquiles al ciudadano Carlos Pérez, que tal como lo declaro mi defendido vive alquilado en el Pasaje Teofilo Cárdenas Ortiz Puente Real, vivienda propiedad del señor apodado “Chimusito” de esta ciudad de San Cristóbal, en cuanto al Tabaco que fue encontrado en la casa donde reside mi defendido le pertenece al ciudadano Reny Alexander Barroso a quien ocasionalmente le alquilo habitaciones para que deposite el tabaco cuando le ocurre algún avería a la cavas que hacen el transporte y en este acto esta defensa consigna las factura originales de la procedencia del tabaco, es por esto y en razón de los alegatos antes expuestos solicito que no se califique como flagrante la detención, 2.- En relación al Procedimiento Ordinario a que hace mención el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a tal solicitud porque es necesario realizar una investigación a fondo de cómo sucedieron los hechos donde estoy segura que al momento de dictar el acto conclusivo será el de una solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado no se puede atribuir a mi defendido de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido muy respetuosamente se desestime la privación de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que tal solicitud sea procedente es necesario que estén llenos a cabalidad los de dicha norma los cuales son los siguientes: la existencia de una hecho cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción en cuanto a la persona investigada, la presencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el presente caso no están llenos los extremos mencionados por cuanto a pesar de que se encontraba el vehiculo estos hechos no pueden ser atribuidos a mi defendido pues el ciudadano Carlos Pérez le pidió el favor quien vive alquilado donde el señor “Chimusito” este señor puede ser perfectamente ubicado, recalco el artículo 61 del Código Penal, mi defendido desconocía la procedencia del vehiculo el fue sorprendido en su buena fe, el es conocido en toda la zona, y presta alquiler, su casa es grande y siempre ha hecho eso, igualmente solicita esta defensa al Juez se le otorgue una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para el, se puede ubicar al señor que le alquilo, el señor a estado hospitalizado, una Medida que sea de fácil cumplimiento para mi defendido, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial por la zona de puente real de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que por medio de señas y gestos nos indico que nos detuviéramos, el mismo informo que había recibido llamada del sistema satelital GPS, donde le informaban que se dirigiera al pasaje colon, con calle 9, que en las adyacencias de dicho sector dentro de una casa signada con el N° 9-62, presuntamente se encontraba un vehículo con características similares a la de su automóvil el cual había sido objeto de robo el pasado domingo 28 de Noviembre, identificado al ciudadano como: ELEAZAR OSWALDO MONCADA VILLAMIZAR, motivo por el cual procedimos a dirigirnos a dicha dirección junto con el ciudadano antes identificados, una vez en el sitio optamos por tocar la puerta de la casa en cuestión, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como JUAN SANCHEZ , estando en la parte interna nos dirigimos hacia el área del estacionamiento, donde observamos estacionado un vehiculo modelo Mazda 3, color gris, portando las placas BBO05M, el cual reconocido por el ciudadano que acompañaba la comisión… y que el mismo no portaba sus placas legales, razón por la cual se procedió a inspeccionar el automóvil, localizando en su interior los documentos de propiedad que lo acreditaban que si era su vehículo, y al ser verificado por el sistema de información policial quien informo que el vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos sobre el robo y hurto de vehículos….posteriormente visualizamos en la parte trasera del garaje gran cantidad de cajas y las mismas a su vez expedían un olor penetrante….informándonos que era tabaco,…solicitándole a su vez la factura de la mercancía , quien respondió que no poseía los permisos correspondientes para el almacenamiento, y que la totalidad de la mercancía se encontraba en el segundo piso de la casa, que toda pertenecía a un ciudadano apodado “EL MIMI” ya que el recibía un alquiler para el deposito de dicha mercancía, se le solicito a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como CESAR GIOVANNY COLMENARES y GUIDO OSCAR NIETO….una vez terminado el conteo de la mercancía procedimos a subir a bordo de las unidades dicha mercancía, igualmente se le solicito al propietario del vehículo recuperado quien portaba las copias de las llaves del automóvil que nos acompañara a bordo del mismo siguiendo la comisión. A su vez se le notifico al ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA….”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fue presuntamente detenido el ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, ya que dicho ciudadano tenia en su vivienda un vehiculo robado, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 03 de Diciembre de 2010, funcionarios policiales al ingresar en su vivienda hallaron específicamente en el estacionamiento un vehiculo el cual se encuentra solicitado por robo, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón día 03 de Diciembre de 2010, funcionarios policiales al ingresar en su vivienda hallaron específicamente en el estacionamiento un vehiculo el cual se encuentra solicitado por robo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a que el mismo tiene su arraigo domiciliario y familiar en la jurisdicción del Tribunal, no esta sometido a ningún proceso y aportado el nombre de la presunta persona que le dejo el vehiculo a guardar y su ubicación, es por lo que se otorga al imputado JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deber presentar, balance personal, constancia de ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, debidamente visado por un Contador Publico; copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.672.486, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puente Real Pasaje Colon, casa N° 9-562, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN VICENTE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.672.486, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puente Real Pasaje Colon, casa N° 9-562, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deber presentar, balance personal, constancia de ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, debidamente visado por un Contador Publico; copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA