REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005450
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• SECRETARIA: ABG. DAYANA RICO HINOJOSA.
• IMPUTADO: ALEXIS DUARTE MORENO.
• DEFENSOR: Abogado DOMINGO HERNANDEZ.
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial N° 359, de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de apoyo a las personas damnificadas de la Población de la Boca de la Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, al pasar por el punto de control fijo de Orope, el Teniente solicita nuestro apoyo con un ciudadano que conducía un vehículo Marca RENAULT, Color BLANCO, se dio a la fuga del punto de control fijo al momentos que se le eran chequeados los documentos personales y los documentos del vehículo, debido a que el rio Grita se encuentra desbordado y no hay paso a la altura de la finca Las Clavellinas aproximadamente un kilómetro del punto de control opto por meterse a la finca vecina, al momento de la captura del ciudadano se le solicito la documentación personal y la del vehículo respondiendo que el no las tenia y que se habían extraviado con la vaguada, realizando la inspección ocular tanto de la persona como la del vehículo, al momento de tratar de darse captura al ciudadano el mismo opto por tomar una actitud grosera y desafiante a la comisión utilizando palabras obscenas y degradantes a los funcionarios….procedieron de inmediato a trasladarlo hasta el Comando segundo del Pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 13 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Orope , para su plena identificación donde el ciudadano quedo identificado como ALEXIS DUARTE MORENO.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS DUARTE MORENO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado ALEXIS DUARTE MORENO, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que los tramites de la presente causa sigan por el procedimiento ordinario, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal de otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fácil cumplimiento para el, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en virtud del Acta Policial N° 359, de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de apoyo a las personas damnificadas de la Población de la Boca de la Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, al pasar por el punto de control fijo de Orope, el Teniente solicita nuestro apoyo con un ciudadano que conducía un vehículo Marca RENAULT, Color BLANCO, se dio a la fuga del punto de control fijo al momentos que se le eran chequeados los documentos personales y los documentos del vehículo, debido a que el rio Grita se encuentra desbordado y no hay paso a la altura de la finca Las Clavellinas aproximadamente un kilómetro del punto de control opto por meterse a la finca vecina, al momento de la captura del ciudadano se le solicito la documentación personal y la del vehículo respondiendo que el no las tenia y que se habían extraviado con la vaguada, realizando la inspección ocular tanto de la persona como la del vehículo, al momento de tratar de darse captura al ciudadano el mismo opto por tomar una actitud grosera y desafiante a la comisión utilizando palabras obscenas y degradantes a los funcionarios….procedieron de inmediato a trasladarlo hasta el Comando segundo del Pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 13 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Orope , para su plena identificación donde el ciudadano quedo identificado como ALEXIS DUARTE MORENO.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 04 de Diciembre de 2010, al momento que los funcionarios policiales procedieron a darle captura por su comportamiento ante el punto de control el mismo opto por tomar una actitud grosera y desafiante a la comisión utilizando palabras obscenas y degradantes a los funcionarios, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXIS DUARTE MORENO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ALEXIS DUARTE MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en razón que el día 04 de Diciembre de 2010, al momento que los funcionarios policiales procedieron a darle captura por su comportamiento ante el punto de control el mismo opto por tomar una actitud grosera y desafiante a la comisión utilizando palabras obscenas y degradantes a los funcionarios .
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ALEXIS DUARTE MORENO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado ALEXIS DUARTE MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEXIS DUARTE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.380.091, soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Boca de la Grita, Municipio García de Hevia, casa 7-48 casa color blanca rejas negras queda por la misma cuadra de la tasca “Rosa y Luc” Barrio el Mango, Estado Táchira, teléfono 0277-5146231 (casa de la vecina Sra. María), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DUARTE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.380.091, soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Boca de la Grita, Municipio García de Hevia, casa 7-48 casa color blanca rejas negras queda por la misma cuadra de la tasca “Rosa y Luc” Barrio el Mango, Estado Táchira, teléfono 0277-5146231 (casa de la vecina Sra. María), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA