REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005469
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERSA LABRADOR.
• IMPUTADO: ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ.
• DEFENSOR: Abogado JOSE ROSARIO NIÑO.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial N° 032, de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 12:00 horas encontrándonos de patrullaje por el sector Barrancas, específicamente en la calle principal con la esquina los cocos frente a la planificadora los cocos, le dimos la voz de alto a un ciudadano quien se encontraba en actitud sospechosa quien de inmediato se identifico como ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, a quien se realizo chequeo corporal y de documentos encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita de bolsa plástica de color negro, que al abrirlo se aprecio una sustancia pastosa de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, de la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo, en tal sentido expuso: “Si yo soy consumidor, es todo”.
El Defensor Abogado JOSO ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se revisen las actuaciones para que verifiquen si se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo decrete la aprehensión o no en flagrancia de mi defendido, solicitando se siga la causa por el procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento con fundamento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de igual forma pido al Tribunal de acuerdo al articulo 125 numeral 5, se le practique examen psiquiátrico a mi defendido. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias
En el caso in examine, se observa que en virtud de Acta Policial N° 032, de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 12:00 horas encontrándonos de patrullaje por el sector Barrancas, específicamente en la calle principal con la esquina los cocos frente a la planificadora los cocos, le dimos la voz de alto a un ciudadano quien se encontraba en actitud sospechosa quien de inmediato se identifico como ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, a quien se realizo chequeo corporal y de documentos encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita de bolsa plástica de color negro, que al abrirlo se aprecio una sustancia pastosa de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana….”
Igualmente se practicaron las siguientes diligencias policiales:
• Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° 3989, de fecha 03 de Diciembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando la muestra un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS, y un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS, de MARIHUANA.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (05), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 03 de Diciembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, le fue encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita de bolsa plástica de color negro, que al abrirlo se aprecio una sustancia pastosa de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 03 de Diciembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, le fue encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita de bolsa plástica de color negro, que al abrirlo se aprecio una sustancia pastosa de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada Ocho (08) días a través de la oficina de alguacilazgo, 2.-Obligacion de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, 3.-No ingerir Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.654, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Residenciado en la calle Los Duques, vereda Los Ilustres, casa S/N, Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordénese remitir la presente causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.654, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Residenciado en la calle Los Duques, vereda Los Ilustres, casa S/N, Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones : 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada Ocho (08) días a través de la oficina de alguacilazgo, 2.-Obligacion de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, 3.-No ingerir Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA