REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002525
ASUNTO : SP11-P-2009-002525

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2009, en contra del acusado LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240, La Tendida Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El día 31 de Agosto del 2009 quienes suscriben STTE CHINCHILLA MAVARES CHRISTIAN Y S/2 PARRA RINCON JOHAN, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 30 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche encontrándonos de comisión de patrullaje por las inmediaciones del polideportivo de Rubio, procedieron a interceptar a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, y que fue señalado por varias personas de estar ofendiendo de palabras y gestos quien al solicitarle su documentación personal empezó a agredir a la comisión policial, en la via pública con palabras obscenas y trato de darse a la fuga dándonos golpes, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como JENRRY VERA LUIS, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo la 10:10 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240, La Tendida Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Presentes: La Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y con los mercados, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendid0, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L5, pagina 191, así mismo en el expediente están consignadas las constancias de haber cumplido con los 4 mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las condiciones impuestas al acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las mismas.

CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240, La Tendida Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EXPEDIR copia solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIA