REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001993
ASUNTO : SP11-P-2009-001993

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, en contra del acusado: MISAEL PATIÑO QUITIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de Luz Marina Quitian (v) y de Luis Alfredo Patiño (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, , en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha, 01 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se movilizaba en sentido Capacho – San Antonio, la unidad de Transporte público se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, quien se identificó como José Arnubio Barrera Romero, no presentó registro alguno por el sistema SIIPOL, no obstante ello el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentada presentaba una fecha de nacimiento para su titular del año 1984, y en apariencia el portador demostraba mayor edad, lo que genero en él suspicacias, amén de que el documento a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento lo adquirió para transitar en el territorio nacional, procediéndose entonces previa procuración de un testigo a intervenir policialmente al referido ciudadano a su portador quien confesó que el documento era de origen falso y que canceló por el la suma de dos millones de Bolívares, a un ciudadano desconocido, realizándole un chequeo corporal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, siendo detenido el mismo quien quedó identificado como MISAEL PATIÑO QUITIAN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo las 09:46 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MISAEL PATIÑO QUITIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de Luz Marina Quitian (v) y de Luis Alfredo Patiño (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. Acto seguido el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto a la defensora privada Abg. Wendy Prato y solicito ciudadana Juez me nombre un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez defensora pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 y verificadas las constancias que demuestran el cumplimiento de la labor comunitaria, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MISAEL PATIÑO QUITIAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de Luz Marina Quitian (v) y de Luis Alfredo Patiño (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 09:55 horas de la mañana.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO