REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002883
ASUNTO : SP11-P-2010-002883

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 27 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002883, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.950.791, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 19 años de edad, hijo de Jaime Morales (v) y de Luz Estela Granados (v), soltero, de profesión u oficio Contratista; residenciado la calle María Concepción Placios Nº 5-51 Barrio Bolivariano, Ureña estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de Marisol Cuevas Peña, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de Denuncia Nº I-668-135, formulada por la víctima de autos Marisol Cuevas Peña, en fecha 26 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día en comento a las 11:45 horas de la mañana se dirigió a la residencia de un ciudadano a quien en principio identificó como “Churry” a reclamarle puesto que el mismo estaría diciendo publícamele que ella se “había acostado con él”, lo cual era falso; éste ante sus reclamos le habría insultado de manera obscena. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la vivienda ubicada en el la calle María Concepción Palacios Nº 5-51 Barrio Bolivariano, Ureña estado Táchira, sitio en el cual se indicó podía ser ubicado su agresor, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano al que la victima señaló como su agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.950.791, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 19 años de edad, hijo de Jaime Morales (v) y de Luz Estela Granados (v), soltero, de profesión u oficio Contratista (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.950.791, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 19 años de edad, hijo de Jaime Morales (v) y de Luz Estela Granados (v), soltero, de profesión u oficio Contratista; residenciado la calle María Concepción Placios Nº 5-51 Barrio Bolivariano, Ureña estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal ala Defensora de Guardia Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, a quien estando presente la ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, a quien señala en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente (se omite), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo la palabra ami defensor” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de Denuncia Nº I-668-135, formulada por la víctima de autos Marisol Cuevas Peña, en fecha 26 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día en comento a las 11:45 horas de la mañana se dirigió a la residencia de un ciudadano a quien en principio identificó como “Churry” a reclamarle puesto que el mismo estaría diciendo publícamele que ella se “había acostado con él”, lo cual era falso; éste ante sus reclamos le habría insultado de manera obscena. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la vivienda ubicada en el la calle María Concepción Placios Nº 5-51 Barrio Bolivariano, Ureña estado Táchira, sitio en el cual se indicó podía ser ubicado su agresor, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano al que la victima señaló como su agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.950.791, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 19 años de edad, hijo de Jaime Morales (v) y de Luz Estela Granados (v), soltero, de profesión u oficio Contratista (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de Marisol Cuevas Peña. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de Marisol Cuevas Peña, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
 Al folio (02), Denuncia Nº I-668-135, formulada por la víctima de autos Marisol Cuevas Peña, de fecha 26 de noviembre de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refiere la manera como fue objeto de malos tratos por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

 Al folio (03) corre Acta de Investigación Penal sin número de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad del imputado JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencias. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.950.791, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 19 años de edad, hijo de Jaime Morales (v) y de Luz Estela Granados (v), soltero, de profesión u oficio Contratista; residenciado la calle María Concepción Placios Nº 5-51 Barrio Bolivariano, Ureña estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente (se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones ÚNICA: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO