REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002393
ASUNTO : SP11-P-2007-002393
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. WILMER EVENCIO MORA, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO de nacionalidad venezolano con cedula de identidad V-9.137.995 natural de San Antonio del Estado Táchira, de 43 años de edad nacido en fecha 07-08-1.964 de ocupación u oficio comerciante residenciado en Barrio Libertadores de América calle 2 numero de casa 339, San Antonio, Estado Táchira.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según consta en ACTA POLICIAL N° 2602SEP2007, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 cuando funcionarios de la Policía de San Antonio se encontraban de servicio en el Punto de control Móvil ubicado en la carrera 8 con calle 5 y6 del centro de San Antonio específicamente frente al Banco Sofitasa, donde llevaba a cabo el chequeo de vehículos, motos y documentos de personas por el sistema computarizados de la Policía del Estado Táchira, y el cumplimiento del casco de seguridad, en el momento en que visualice una moto AX-100 color negra, conducía por una persona de sexo masculino, opte por señalarle que se orillara a la derecha, en le momento en que lo hizo procedí a informarle que por favor me permitiera los documentos personales y de la moto, ya que se estaba realizando un chequeo por el sistema SIIPOL, y a la vez exigiendo el casco de seguridad, al momento que me hizo entrega de los documentos de la moto y le hice la observación del casco el cual no portaba para el momento, dicho ciudadano opto por presentar una actitud agresiva en contra de mi persona arrancándome los documentos de la mano, y a la vez prendió la moto a alta velocidad donde procedí abordar la moto como barrillero para que me acompañara al comando y no se me diera la fuga, fue cuando arrancó intentando de que mi persona se cayera de la moto, haciendo colisionar la moto contra un vehículo que se encontraba al lado derecho de la carretera, donde se le apago a la misma y procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano quien fue trasladado al comando policial de San Antonio, quedando identificado como: JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO, Venezolano, cedula de identidad Nº V- 9.137.995, fecha de nacimiento 07-08-1964, de 43 años de edad, natural de San Antonio, comerciante, reside en Urbanización Libertadores de América calle 2 casa Nº 3-39, San Antonio.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. Acta de Investigación Policial N2602SEP2007, elaborada por el Agente 2804, Vivas Ricky y Agente 2952 Ropero Manuel.
2. Entrevista al ciudadano Galvis Botero Jehison Javier, testigo de los hechos.
3. Inspección Ocular de la Experticia de la Moto.
4. Reconocimiento de Médico Legal.
5. Boleta de libertad N° 836/2007, del ciudadano José Gregorio Cuellar Maldonado.
6. Oficio N° 9700-062-5195, relacionado con: 1. Experticia de Autenticidad o Falsedad N°484 N° AP-33120, una pestaña de sobre para tramites relacionados con vehículos automotores. 2. Acta de Investigación suscrita por la funcionaria detective Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez
7. Oficio N° 9700-062-5195, relacionado con la experticia practicada a un vehiculo clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, color negro placas ACJ-655.
8. Oficio N° 20-F24-1288-07, emitido por el Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Policía del Estado Táchira, donde ordena la devolución de un vehiculo clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, color negro placas ACJ-655.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, el cual establece:
ARTÍCULO 218: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, tiene señalado la pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de doce (12) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es el 26/09/2007 a la presente fecha 21/12/2010 han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO de nacionalidad venezolano con cedula de identidad V-9.137.995 natural de San Antonio del Estado Táchira, de 43 años de edad nacido en fecha 07-08-1.964 de ocupación u oficio comerciante residenciado en Barrio Libertadores de América calle 2 numero de casa 339, San Antonio, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA