REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002756
ASUNTO : SP11-P-2010-002756
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002756, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0699-00, se desprende que en virtud de declaración hecha por el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ ROBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.530, residenciado en la calle 10, sector Barrio Obrero, casa N° 21-59, San Cristóbal, estado Táchira, quien refiere entre otras cosas que saliendo de la finca de su hermano de nombre Carlos julio, consiguieron un árbol atravesado en la carretera y el encargado de nombre camilo que iba con él en el vehículo, le comentó que ese árbol lo atravesaron y al bajarse del jeep él encargado le dijo que por ahí había alguien, en ese momento echó un tiro al aire para avisarle a su hermano quien venía detrás a modo de que tuviera precaución y le dispararon al encargado a quien hirieron y a él, dándole al jeep, retrocedió hasta dar con su hermano, dejaron los vehículos abandonados y se regresaron a pie, luego más tarde llegó el encargado.
CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1) DECLARACIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2000: Que corre al folio (07), suscrita por el denunciante, RAMIREZ SANCHEZ ROBERTO donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 122 DE FECHA 18/03/2000: Que corre al folio (10), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.
3) ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 125 DE FECHA 19/03/2000: Que corre al folio (11), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira, quienes dejan constancia dela inspección realizada en el sector Las cruces, Casa Quinta, Aldea caño de Agua, Rubio, donde visualizaron una vivienda deshabitada perteneciente a la finca el suspiro, donde encontraron residuos de leña quemada.
4) ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 126 DE FECHA 19/03/2000: Que corre al folio (13), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira, quienes dejan constancia dela inspección realizada en el sector Las cruces, Casa Quinta, Aldea caño de Agua, Rubio, donde visualizaron un tronco de cedro en el lugar del suceso y cuatro conchas calibre 9 mm.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 149 de fecha 31/03/2000, que corre al folio (37) suscrito por el forense, JOSE EDUARDO BONILLA , donde concluye que el ciudadano CAMILO MONTAÑEZ BERBESI presenta herida ovalada seca con costra en la región inguinal izquierda que amerita un tiempo de curación de 21 días si no se presentan más complicaciones.
6) INFORME DE BALÍSTICA DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2000, suscrito por LA EXPERTA BLANCA ZULAY NIÑO VILAMIZAR, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira donde concluye que los elementos de prueba en su totalidad son insuficientes para establecer la trayectoria balística.
7) INFORME DE BALÍSTICA DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2000, suscrito por el experto FRANKYN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira donde concluye que al arma de fuego suministrada se le practicó disparos de prueba y que las piezas allí obtenidas quedan depositadas, las cuatro conchas han sido repercutidas, las balas suministradas quedan depositadas y el arma de fuego se devuelve .
8) INFORME DE BALÍSTICA DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2000, suscrito por LA EXPERTA BLANCA ZULAY NIÑO VILAMIZAR, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , estado Táchira donde concluye que los impactos de bala antes descritos presentan características que permiten encuadrarlos entre los ocasionados por el choque de proyectiles disparados por arma de fuego y que el tirador se encuentra en la parte externa anterior y el lado izquierdo.
9) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 88 DE FECHA 24/05/2001. Donde El Abogado JULIO CESAR SANDOVAL da fe de que el ciudadano CAMILO MONTAÑEZ BERBESI falleció a consecuencia de disparo de arma de fuego.
10) INFORME MÉDICO-LEGAL CORRESPONDIENTE A LA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 02/06/2000, practicada a CAMILO MONTAÑEZ BERBESI suscrita por EL FORENSE NELSON BAEZ concluye que la causa de la muerte es UN SHOCK SEPTICO debido a la peritonitis aguda purulenta, a la bronconeumonía abscedada como complicación de la herida perforante abdominal producida por arma de fuego.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
En el caso de marras, se observa que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos se encuentran prescritos, habiendo calificados los mismos como LESIONES GENERICAS, sin embargo revisada como ha sido cada una de las actuaciones de la presente causa, se observa que la victima con ocasión a la lesión sufrida, se le produjo la muerte, tal y como se evidencia del folio 43 y 75 y 76.
Así las cosas, establece el artículo 427 del código Penal, lo siguiente:
“Aún cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de última instancia”.
En consecuencia, no le asiste al Ministerio Público la razón en solicitar el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción, y mucho menos la calificación jurídica dada a los hechos, ya que en el presente caso, lo que ocurrió fue un Homicidio, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, la acción penal para estos delitos prescribe a los 15 años, por lo que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO