REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004273
ASUNTO : SP11-P-2008-004273
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Febrero de 2009 y Audiencia de Ampliación del Régimen de Prueba en fecha 05/05/2010, en contra del acusado JOSÉ RAMÓN BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de Máximo Antonio Barcelo (v) y de Rosa Prias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 1, No. 013, al lado de la Hacienda el Cañal, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-130.91.67, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Ochoa Molina; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba y le amplió el Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia interpuesta por Mónica del Carmen Ochoa Molina, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2008, quien entre otras cosas expone: “… el día 13 de julio, a las 2 PM, el Sr. José Ramón Barcelo Prias, llegó en estado de embriaguez y… drogado a pegarme por creer él que yo le escondía droga o se la bote para que no se drogara, me desnudo, es la segunda vez que lo hace y me echa a la calle, duermo en la calle por miedo de maltrato y cuando me golpeo tenía a la niña en los brazos… ese día llegó con amenazas diciendo que yo tenía algo… y se fue para el solar y buscaba algo como un perro….”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En la audiencia de hoy Miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo la 10:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de Máximo Antonio Barcelo (v) y de Rosa Prias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 1, No. 013, al lado de la Hacienda el Cañal, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-130.91.67, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Ochoa Molina. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, el imputado y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, a pesar de haberse librados boleta de notificación. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y con la labor comunitaria, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendid0, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L4, pagina 236, así mismo consigno en cinco folios útiles las constancias de haber cumplido con la labor comunitaria, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las condiciones impuestas al acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las mismas.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de Máximo Antonio Barcelo (v) y de Rosa Prias (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 1, No. 013, al lado de la Hacienda el Cañal, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-130.91.67, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Ochoa Molina, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EXPEDIR copia solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA