REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000925
PARTE ACTORA: MILEIDY MARIANA CAMARGO GAMBOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY LIMA
PARTE DEMANDADA: LIGIA CABANZO DE RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTINA de MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS DERECHOS ALBORALES
En el día hábil de hoy, miércoles uno (01) de diciembre de 2010, siendo las 12:15 M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora ciudadana MILEIDY MARIANA CAMARGO GAMBOA, con cédula N° V- 19.598.150, plenamente identificada en autos, asisitida en éste acto por la abogada en ejercicio GISELA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.230.580, inscrita en el inpreabogado bajo el No 125.850, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ROBERTINA de MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 3.370.303, inscrita en el inpreabogado bajo el No 17.803, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana LIGIA CABANZO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.898 comerciante, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio denominado “EL PALACIO DEL PELUQUERO” con domicilio en la calle 7, N° 9-67, San Cristóbal estado Táchira, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber de al demandante, es decir, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS EXACTOS, son (Bs.4.700,00) los cuales serán pagados de la siguiente forma: La cantidad de Bs.2.308,60, en dinero en efectivo en este acto y la cantidad restante de Bs.2.391,40 se encuentra depositada a su favor en expediente signado con el No SP10-S-2010-000083, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la cual será retirada por la parte actora. .
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Parte Actora
Abogado Asistente Apoderado Judicial Accionada
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