REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES


200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 2858-10


PARTE ACTORA:

CARLOS SALLORIN IDELBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.506.-


APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA:


MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, MARIA MILAGROS CAMACHO y CARLOS ARANGUREN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305, 133.198 y 130.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

RESTAURANT y LUNCHERIA EL PARAMO C.A.., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 1, tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, según se evidencia de poder que cursa al folio 13 del expediente.-






FALTA DE JURISDICCION

En fecha 06 de diciembre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa, siendo admitida en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignaron las mismas sendos escritos de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio; remisión que se verificó por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, previa incorporación de las pruebas promovidas por la demandada y contestación de la demanda.-

II
Como punto previo a la contestación al fondo, la demandada alega la Falta de Jurisdicción en los siguientes términos:

“…Ciudadano juez, quiero alegar en nombre de mi representada la incompetencia de este tribunal para conocer de la pretensión del demandante, como es de su conocimiento, el procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la estabilidad relativa, la única estabilidad posible para el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI, antes identificado, debido al salario mínimo que devengaba (Bs. 40,79) diario, tal como se desprende de los recibos que cursan a los autos, es la absoluta, es decir, para la inamovilidad en este sentido solo es competente para conocer de una acción de esta naturaleza la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la pretensión del demandante versa sobre el supuesto derecho a estabilidad laboral ó inamovilidad laboral de conformidad con el decreto Presidencial correspondiente, el Órgano competente para conocer cualquier violación a la misma debe ser la Inspectoría del Trabajo.
Estamos ante la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 3,6, 59 y 62 del Código Procesal Civil Venezolano, que es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


En este sentido, considera este Tribunal de importancia hacer referencia al significado del término Jurisdicción, como la función de administrar justicia realizada por los órganos competentes del Estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogada por ellas, siendo asimismo de obligatorio cumplimiento para los Jueces, cuando el conocimiento del asunto no esté atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Es indudable que cada rama del Poder Público tiene funciones que le son propias, y este Tribunal, como órgano del Estado tiene atribuciones o funciones propias del Poder Judicial, a las cuales debe sujetar las actividades que realiza, sin usurpar las que correspondan a otro órgano del Estado, como sería la función administrativa. Es entonces imprescindible, poner énfasis en el carácter del órgano competente para ejercer la función juridisccional. La idoneidad del órgano supone la imparcialidad; la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Dentro del Estado existe una sola fuente de la potestad jurisdiccional, la jurisdicción como potestad de Derecho Público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene.-

Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso en estudio, se discute si el trabajador fue despedido injustificadamente de su trabajo, asunto netamente contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que tiene su origen en la relación laboral que existió entre el actor y la accionada.-

En este mismo orden de ideas, el actor alegada haber devengado como “…último salario la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), vale decir, Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00 semanal, por los cuatro (04) días laborados por semana…” , y por su parte, la accionada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario indicado por el actor y aduce que el salario devengado era de “…Doscientos Noventa Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 290,12) semanal, es decir, el salario mínimo diario de Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 40,19)…”-
Conforme a lo expuesto anteriormente, advierte esta Juzgadora que en el presente caso es necesario analizar aspectos medulares de la controversia mediante la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar el salario exacto que devengaba el trabajador, en consecuencia, son los tribunales de la República los llamados a dilucidar este argumento, máxime cuando se ha desarrollado en su totalidad el procedimiento de primera instancia (sustanciación y mediación) y las partes fijaron los límites de la controversia.
Por tanto, al no encontrarse indubitablemente determinado que el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI percibía una remuneración básica mensual menor a los tres salarios mínimos exigidos en el Decreto Presidencial Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, a objeto de aplicarle la inamovilidad laboral allí prevista, toda vez que ello debe ser objeto del exhaustivo análisis de los elementos probatorios acreditados en autos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, y visto que el actor ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometido a los tribunales laborales, siendo incluso sustanciada la causa en la primera instancia (sustanciación y mediación), este Juzgado declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Los Tribunales Laborales SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción por calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI contra la empresa RESTAURANT LUNCHERIA EL PARAMO C.A.

Es de destacar, que el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto, en virtud de lo cual la presente decisión no se somete a consulta.- Así se deja establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/12/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2858-10
OOM/