REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:
311-10.

PARTE ACTORA: VICNELLY MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.486.155.

APODERADO
JUDICIAL:

DOUGLAS AGUIN ESCOBAR abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.087.

PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES:


LAMINADOS JAMX, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 178-A-Pro, en fecha 20 de octubre de 2004.

y FORESTAL MADEVEN, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 49, Tomo 144-A-Pro, en fecha 22 de julio de 2002.

CRISMAR AYALA, MIRIAM SANOJA OJEDA, MAYELA ROSAS y ÁNGEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.926, 75.568, 100.514 y 84.423, respectivamente.
MOTIVO:




Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010, por la abogada Crismar Ayala, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por la ciudadana Vicnelly Martínez Campos en contra de las sociedades mercantiles Laminados Jamx, C.A. y Forestal Madeven, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que en fecha 02 de noviembre de 2010, solicitaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la reposición de la causa al estado de que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada en su contra por la ciudadana Vicnelly Martínez Campos, dado que la misma no cumple con los requisitos de determinación del objeto de la demanda, lo cual vulnera su derecho a defenderse en juicio; entonces, negada tal solicitud mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, pretenden en alzada la reposición de la causa y se declare la inadmisibilidad alegada.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte actora manifestó su plena conformidad con lo establecido en el auto impugnado, considerando que la justicia laboral debe ser expedita y no sujeta a formalidades no esenciales.

Del auto recurrido

Como se señaló, en fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, negó la solicitud de la parte demandada, conforme a los siguientes argumentos:
…determinado esto quien suscribe hace del conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada que en ejercicio de la rectoría del presente proceso se procedió a la admisión del escrito libelar en los términos ya expuestos, por lo que no es procedente una reposición de la causa a los fines de declarar inadmisible dicha demanda ya que en la misma no se persigue un fin útil, a tal efecto, el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil contempla que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia principio consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, niega lo solicitado

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el auto recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia en Derecho de la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
–DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA–

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la incidencia sub examine tiene por motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana Vicnelly Martínez Campos en contra de las sociedades mercantiles Laminados Jamx, C.A. y Forestal Madeven, C.A.

En este sentido, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones a propósito de la improponibilidad de la pretensión impugnativa sub examine, pues, no habiendo posibilidad de recurrir en apelación del auto de admisión de la demanda, la parte demandada pretende una reposición de la causa que permita el resultado devolutorio propio del recurso de apelación negado por la ley.

Al respecto, debe afirmarse que, ciertamente, el procedimiento judicial es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

Conforme con las anteriores consideraciones, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo restringe la posibilidad de apelación al supuesto de la inadmisión de la demanda, ya que en tal caso se niega el conocimiento de la pretensión propuesta. Empero, la admisión de la demanda es un acto procesal inimpugnable, ya que este supone el análisis exhaustivo y prudente que realiza el juez, de las condiciones y requisitos de admisibilidad; máxime en el proceso laboral venezolano, en el que se ha suprimido el trámite procedimental de las denominadas cuestiones previas, a través de las cuales el demandado puede controlar el cumplimiento de estos requisitos en el proceso civil.

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de la norma en comento, la cual no permite dudas acerca de la improponibilidad del recurso de apelación contra el auto que admite la demanda en el proceso laboral; razón por la que pretender el efecto devolutivo propio del recurso de apelación a través de una solicitud graciosa, resultaría en una clara subversión del orden legal del proceso y un atentado contra los principios que lo informan. En consecuencia, este juzgado de alzada, en el estricto orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar la improcedencia en Derecho del recurso de apelación examinado. ASÌ SE DECIDE.

En el mismo orden de las ideas anteriores, considera este Tribunal Superior que el acto procesal de la admisión de la demanda fue, en efecto, producto del examen exhaustivo y prudente realizado por el juzgado sustanciador, de las condiciones y requisitos de admisibilidad de la demanda; no obstante, es oportuno reiterar un llamado a la prudencia judicial, en el sentido de la utilización del despacho saneador como institución procesal perfectamente adecuada para la corrección de los posibles defectos que aparezcan evidentes en el libelo de la demanda, los cuales pudieran, eventualmente, causar la indefensión de la demandada y la improcedencia de las pretensiones deducidas en juicio.

Ergo, dados los motivos y términos en los que es dictado el presente fallo, se ordena la prosecución del proceso en el estado en el que él se encuentre. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de declara la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales propuesta por la ciudadana Vicnelly Martínez Campos en contra de las sociedades mercantiles Laminados Jamx, C.A. y Forestal Madeven, C.A.; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en el que ella se encuentre.

Se condena en costas a la parte demandada, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.




Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Expediente N° 311-10.
LPV/CG/jb.