REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
306-10.

PARTE ACTORA: SERGIO ENRIQUE BERROTERÁN, MIGDALIA ROBAIN y MARCOS JOSÉ BLANCO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.135.648, V-11.480.121 y V-6.386.181, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:

PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: SEGURIDAD JOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991.

DAMELYS BEATRIZ SALCEDO DÍAZ, CARLOS EDUARDO MARRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL OLMOS y MICHEL PERUSINI, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.755, 121.709, 122.378 y 131.911, respectivamente.

MOTIVO:

Aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa por este juzgado superior es fecha 06-12-2010 .
En fecha 06 de diciembre de 2010, este tribunal de alzada dictó decisión de mérito en el presente expediente. Ahora, ante la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte actora, este juzgado constató que ciertamente existe un error en la sumatoria de los conceptos laborales que fueron acordados a favor del ciudadano actor Sergio Enrique Berroterán; razón por la que, de conformidad con los dictados del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, procede a aclarar el fallo citado, sólo en tanto error material de cálculo advertido, lo cual formará parte integrante de la decisión de mérito, permaneciendo incólume la totalidad de la sentencia aclarada.

De tal modo, se transcribe a continuación el texto íntegro del capítulo referente a los “derechos y beneficios laborales” acordados en la presente causa, así como del “dispositivo”, debidamente aclarados, como en definitiva quedan establecidos los términos de tal decisión:


DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a los ciudadanos Sergio Enrique Berroterán, Migdalia Robain y Marcos José Blanco Rengifo, a la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A.; de la manera siguiente:

I.- SERGIO ENRIQUE BERROTERÁN:


Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DÍA DOMINGO ALÍCUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
04-04-2007 al 04-05-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-05-2007 al 04-06-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-06-2007 al 04-07-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-07-2007 al 04-08-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-08-2007 al 04-09-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-09-2007 al 04-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-10-2007 al 04-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-11-2007 al 04-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-12-2007 al 04-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-01-2008 al 04-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-02-2008 al 04-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-03-2008 al 04-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
04-04-2008 al 04-05-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07
04-05-2008 al 04-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

Determinado lo anterior se procede a la cuantificación de los beneficios laborales declarados procedentes en la presente causa a favor de este demandante:

1.- Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL
04-04-2007 al 04-05-2007 32,09 0 -
04-05-2007 al 04-06-2007 32,09 0 -
04-06-2007 al 04-07-2007 32,09 0 -
04-07-2007 al 04-08-2007 32,09 5 160,45
04-08-2007 al 04-09-2007 32,09 5 160,45
04-09-2007 al 04-10-2007 32,09 5 160,45
04-10-2007 al 04-11-2007 32,09 5 160,45
04-11-2007 al 04-12-2007 32,09 5 160,45
04-12-2007 al 04-01-2008 32,09 5 160,45
04-01-2008 al 04-02-2008 32,09 5 160,45
04-02-2008 al 04-03-2008 32,09 5 160,45
04-03-2008 al 04-04-2008 32,09 5 160,45
04-04-2008 al 04-05-2008 33,08 5 165,4
04-05-2008 al 04-06-2008 41,07 5 205,35
Total Bs 1.814,80

2.- Vacaciones vencidas periodo 2007-2008 (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

3.- Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009 (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, cuyo monto de calcula de la manera siguientes:


4.- Bono vacacional periodo 2007-2008 (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la siguiente manera:


5.- Bono vacacional fraccionado 2008-2009 (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, de la manera siguiente:


6.- Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


7.- Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


8.- Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:


9.- Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERIODO DÍAS LABORADOS Nro DE HORAS EXTRAS Nro DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

abr-07 14 28 2,55 37,63 9,41 23,95
may-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
jun-08 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
jul-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37
ago-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
sep-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
oct-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37
nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
dic-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
ene-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45
feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27
mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45
abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73
TOTAL Bs. 408,26

10.- Domingos laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagran el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, expresado de la manera siguiente:

Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 327,68 (reverso del folio 9), monto inferior a lo aquí cuantificado por este tribunal, de manera que se declara procedente la diferencia por este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 842,81. Así se decide.

11.- Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente
Periodo Salario mensual Recargo 30%
04-04-2007 al 04-05-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-05-2007 al 04-06-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-06-2007 al 04-07-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-07-2007 al 04-08-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-08-2007 al 04-09-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-09-2007 al 04-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-10-2007 al 04-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-11-2007 al 04-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-12-2007 al 04-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-01-2008 al 04-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-02-2008 al 04-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-03-2008 al 04-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
04-04-2008 al 04-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
04-05-2008 al 04-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
TOTAL Bs. 2.692,80















Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 1.248,16 (folio 8 de la primera pieza), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1444,64. Así se establece.

12.- Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

13.- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:


II.- MIGDALIA ROBAIN:


Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DIA DOMINGO ALICUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
16-06-2007 al 16-07-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-07-2007 al 16-08-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-08-2007 al 16-09-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-09-2007 al 16-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-10-2007 al 16-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-11-2007 al 16-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-12-2007 al 16-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-01-2008 al 16-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-02-2008 al 16-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-03-2008 al 16-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
16-04-2008 al 16-05-2008 799,20 26,64 6,15 2,66 2,15 37,60 0,52 1,11 39,23
16-05-2008 al 15-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07

1.- Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL
16-06-2007 al 16-07-2007 32,09 0 0
16-07-2007 al 16-08-2007 32,09 0 0
16-08-2007 al 16-09-2007 32,09 0 0
16-09-2007 al 16-10-2007 32,09 5 160,45
16-10-2007 al 16-11-2007 32,09 5 160,45
16-11-2007 al 16-12-2007 32,09 5 160,45
16-12-2007 al 16-01-2008 32,09 5 160,45
16-01-2008 al 16-02-2008 32,09 5 160,45
16-02-2008 al 16-03-2008 32,09 5 160,45
16-03-2008 al 16-04-2008 32,09 5 160,45
16-04-2008 al 16-05-2008 33,08 5 165,4
16-05-2008 al 15-06-2008 41,07 5 205,35
Total Bs 1.493,90

2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:


3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:


4.- Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


5.- Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


6.- Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:

7.- Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERIODO DÍAS LABORADOS Nro. DE HORAS EXTRAS Nro. DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

jun-08 8 16 1,45 37,63 9,41 13,68
jul-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
ago-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37
sep-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
oct-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
dic-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
ene-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27
mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45
abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73
Total Bs 342,88

8.- Domingos laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 266,24 (folio 21 de la primera pieza), monto inferior a lo cuantificado por este tribunal, por lo que se declara procedente el monto diferencial insoluto, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 690,92. Así se establece.

9.- Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente
Periodo Salario mensual Recargo 30%
16-06-2007 al 16-07-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-07-2007 al 16-08-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-08-2007 al 16-09-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-09-2007 al 16-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-10-2007 al 16-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-11-2007 al 16-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-12-2007 al 16-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-01-2008 al 16-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-02-2008 al 16-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-03-2008 al 16-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
16-04-2008 al 16-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
16-05-2008 al 16-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
TOTAL Bs. 2.323,92





Ahora bien, se desprende de lo alegado por la actora en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 774,72 (folio 30), monto inferior a lo cuantificado por este tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este concepto, en consecuencia, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1.549,20. Así se establece.

10.- Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

11.- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:


III.- MARCOS BLANCO:


Primeramente procede este juzgador a determinar el salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados a favor de este accionante, de la manera siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO NOCTURNO ALICUOTA DEL DIA DOMINGO ALICUOTA HORAS EXTRAS SALARIO BASE DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
12-09-2007 al 12-10-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-10-2007 al 12-11-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-11-2007 al 12-12-2007 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-12-2007 al 12-01-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-01-2008 al 12-02-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-02-2008 al 12-03-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-03-2008 al 12-04-2008 614,79 20,49 6,15 2,04 2,15 30,83 0,40 0,85 32,09
12-04-2008 al 12-05-2008 799,20 26,64 6,15 2,66 2,15 37,60 0,52 1,11 39,23
12-05-2008 al 12-06-2008 799,20 26,64 7,99 2,66 2,15 39,44 0,52 1,11 41,07









1.- Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL
12-09-2007 al 12-10-2007 32,09 0 0
12-10-2007 al 12-11-2007 32,09 0 0
12-11-2007 al 12-12-2007 32,09 0 0
12-12-2007 al 12-01-2008 32,09 5 160,45
12-01-2008 al 12-02-2008 32,09 5 160,45
12-02-2008 al 12-03-2008 32,09 5 160,45
12-03-2008 al 12-04-2008 32,09 5 160,45
12-04-2008 al 12-05-2008 33,08 5 165,4
12-05-2008 al 12-06-2008 41,07 5 205,35
Parágrafo primero 15 616,05
Total Bs. 1628,60

















2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:


3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, cuyo monto se calcula de la manera siguientes:


4.- Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


5.- Utilidades fraccionadas 2008 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, cuantificado de la manera siguiente:


6.- Horas extraordinarias: Se acuerda el pago de este concepto en los mismos términos del fallo de la primera instancia, por lo que se procede a su cuantificación de la manera siguiente:


7.- Diferencial bono de alimentación: Tal y como antes se indicó el cálculo este concepto se realizara tomando en cuenta el monto la unidad tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación, considerando que es un hecho admitido que el actor laboraba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo, lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas a la jornada de once (11) horas, para el pago del bono de alimentación, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERIODO DÍAS LABORADOS Nro DE HORAS EXTRAS Nro DE TICKETS POR HORAS EXTRAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

sep-07 10 20 1,82 37,63 9,41 17,10
oct-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37
nov-07 15 30 2,73 37,63 9,41 25,66
dic-07 16 32 2,91 37,63 9,41 27,37
ene-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
feb-08 14 28 2,55 46,00 11,50 29,27
mar-08 16 32 2,91 46,00 11,50 33,45
abr-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
may-08 15 30 2,73 46,00 11,50 31,36
jun-08 8 16 1,45 46,00 11,50 16,73
Total 271,04

8.- Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagran el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Determinado lo anterior, se desprende de lo alegado por este actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 194,56 (reverso del folio 31 de la primera pieza), monto inferior a lo cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos, en consecuencia, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 547,42. Así se establece.

9.- Bono nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente en Derecho el concepto de bonificación por trabajo nocturno, el cual pasa a cuantificarse de la manera siguiente:

Periodo Salario mensual Recargo 30%
12-09-2007 al 12-10-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-10-2007 al 12-11-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-11-2007 al 12-12-2007 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-12-2007 al 12-01-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-01-2008 al 12-02-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-02-2008 al 12-03-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-03-2008 al 12-04-2008 Bs. 614,79 Bs. 184,44
12-04-2008 al 12-05-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
12-05-2008 al 12-06-2008 Bs. 799,20 Bs. 239,76
TOTAL Bs. 1.770,60












Determinado lo anterior, se observa que este actor en su escrito libelar reconoce que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 774,72 (folio 30 de la primera pieza), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara procedente la diferencia por este concepto, por lo que se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 996,18. Así se establece.

10.- Pago de diferencia de la hora de descanso: En virtud de que este beneficio laboral no fue objeto de apelación por ante este juzgado superior, el mismo se declara improcedente en los términos expresados en el fallo de la primera instancia. Así se establece.

11.- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, lo cual se expresa de la manera siguiente:



En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a pagar a favor del ciudadano Sergio Berroterán la cantidad de Bs. 7.631,13; a favor de la ciudadana Migdalia Robain la cantidad de Bs 6.374,94, y al ciudadano Marcos Blanco la cantidad de Bs. 5.542,69, conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral señalada ut supra para cada accionante, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada accionante hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02 de abril de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 19 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos SERGIO ENRIQUE BERROTERÁN, MIGDALIA ROBAIN y MARCOS JOSÉ BLANCO RENGIFO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de los actores por los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono nocturno, domingos trabajados y salarios no cancelados, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.



LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO



Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 306-10.
LPV/CG/DQ.