REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
307-10.

PARTE ACTORA: YONDER UVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.905.

APODERADAS
JUDICIALES:


LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ NATALIA PÉREZ, YESNEILA PALACIOS y AURISTELA MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, 80.132 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





APODERADAS JUDICIALES: PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el Nro. 76, Tomo 72-A-Cto.

BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y JUDITH ORELLANA, abogadas en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.861 y 37.342, respectivamente.

MOTIVO:



Aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, este tribunal de alzada dictó decisión de mérito en el presente expediente. Ahora, ante la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte accionada en fecha 14 de diciembre del corriente año, este juzgado constató que ciertamente existe un error material de cálculo en la determinación del monto que por concepto de días domingos laborados fue acordado a favor de la parte actora; razón por la que, de conformidad con los dictados del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, procede a aclarar el fallo citado, sólo en tanto error material de cálculo advertido, lo cual formará parte integrante de la decisión de mérito, permaneciendo incólume la totalidad de la sentencia aclarada.

De tal modo, se transcribe a continuación el texto íntegro del capítulo referente a los “derechos y beneficios laborales” acordados en la presente causa, así como del “dispositivo”, debidamente aclarados, como en definitiva quedan establecidos los términos de tal decisión:

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Yonder Uviedo a la sociedad mercantil Protección Privada Borrova, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2009; de la manera siguiente:

1.- Hora duodécima: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los mismos términos acordados por el tribunal a quo, por lo que se procede al cálculo del mismo de la manera siguiente:

Periodo 17-09-2006 al 30-04-2007:

Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008:

Periodo 01-05-2008 al 30-04-2009:

Periodo 01-05-2009 al 27-09-2009:


2.- Bono de alimentación: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los mismos términos acordados por el a quo, por lo que se procede al cálculo del mismo de la manera siguiente:



3.- Bono nocturno: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los términos que fueron acordados en la parte motiva del presente fallo, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Determinado lo anterior, se desprende de autos que por este concepto fue cancelado la cantidad de Bs. 1.797,71 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente el monto diferencial por la cantidad de Bs. 1.587,15. Así se establece.

4.- Domingos laborados: Se declara procedente el pago de este beneficio laboral en los términos que fueron acordados en la parte motiva del presente fallo, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:


Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs.1.616,15 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 1.140,69. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de seis mil seis ochenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.688,71), conforme a los cálculos expresados precedentemente. Así se decide.

Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (08-02-2010) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados en el presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 22 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano YONDER UVIEDO en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: hora duodécima, bono de alimentación, bono nocturno, días domingos laborados, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
La Secretaria,



Abog. CARIDAD GALINDO



Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria



Abog. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 307-10.
LPV/CG/DQ.