REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº:
321-10.
PARTE ACTORA: HENDRIK ALBERTO CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.933.161.
APODERADOS
JUDICIALES:
RONALD GONZÁLEZ y REINOLDS GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.777 y 92.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, MARIELBA DEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOEFINA PADRÓN MATA y JOSÉ ALBERTO PRADA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624, y 103.141 respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de octubre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 05 y 24 de noviembre de 2010, por el abogado Ronald González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Hendrik Alberto Canelo en contra de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se anunció el acto a las puertas de este Circuito Judicial, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la que se procedió a dictar en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado con anterioridad, llegado el momento para la celebración de la audiencia de apelación, no compareció al acto la parte recurrente. Al respecto, debe destacarse que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a las partes la carga de asistir a las diversas audiencias establecidas, desde la sustanciación de la causa en el juicio de instancia hasta la impugnación extraordinaria de las decisiones.
Se exige pues, la satisfacción de esta carga procesal, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. En este sentido, al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
Particularmente, en el caso de la relación de la causa en segunda instancia, se exige al recurrente su asistencia a la audiencia de alzada, no sólo como un acto formal del proceso, sino porque es en él –en la audiencia de apelación– donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso ordinario ejercido.
Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.
En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Hendrik Alberto Canelo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de octubre de 2010, ex artículo 164 eiusdem. ASÍ DE DECIDE.
En consecuencia, examinados los motivos y los términos en los que fue dictado el fallo de marras, y dado que no se advierte infracción de normas de orden público; se confirma dicha decisión en su integridad. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo, se reproduce de seguidas la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Hendrik Alberto Canelo a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual pervivió durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009; de la manera siguiente:
ÙNICO.- EL PAGO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 64 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
El actor reclama 362 días de salario normal por este concepto, al respecto observa este Tribunal que la Cláusula, 64 de la Convención Colectiva de Trabajo establece “...La Municipalidad se compromete a cancelar el pago de las prestaciones sociales del trabajador en los términos que establecen las Leyes, en un lapso que no excederá de treinta (3) días hábiles, queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el trabajador tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario…”. Al respecto, este Tribunal observa de las pruebas traídas por la propia accionada que si bien ésta las canceló, lo hizo el 25-05-2010, tomando en cuenta que el demandante renunció el 22-05-2009. En consecuencia se ordena el pago de este concepto, a razón de un salario diario por cada día transcurrido, desde el vencimiento del lapso previsto en la referida cláusula, es decir desde el 22-06-2009 hasta el 27-05-2010, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Alcaldía accionada a pagar al accionante, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.732,80) según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENT CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano HENDRIK ALBERTO CANELO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor del concepto compensatorio establecido en la cláusula 64 del contrato colectivo referido supra, cuantificado en el texto de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase y Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, no hay condenatoria en costas de la alzada, dado que el salario devengado por el actor no excedía de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 321-10.
LPV/CG/jb.
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