REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
308-10.

PARTE ACTORA: RICARDO LEÓN PELLICER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.927.841.

APODERADOS
JUDICIALES:


NICOLÀS DÍAZ CLARO, JOSÉ MARÍA REGALADO, ABEL GARCÍA y HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.038, 69.586, 131.684 y 69.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES:
ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENA AVENTURA, asociación civil debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo 01, en fecha 17 de marzo de 2000.

LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y YAJAIRA DASILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.753 y 21.754, respectivamente.
MOTIVO:



Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado Hervacio Antonio Sambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por el Ciudadano Ricardo León Pellicer en contra de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 18 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la prueba de exhibición de los libros de vacaciones y horas extras promovida, tiene por objeto demostrar que el trabajador no disfrutó efectivamente las vacaciones anuales, además de las horas extras laboradas; por lo que tal medio sería admisible, por tratarse de registros obligatorios para la empresa demandada; y ii) que la prueba de informe requerida a la empresa Bahía Visión Channel para que remita al tribunal el material publicitario encargado por la empresa demandada, tiene por objeto demostrar la relación de trabajo que existió entre ésta y el actor; por lo que tal medio sería admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal modo, dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el auto recurrido, pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, en los términos de su promoción; y ii) la admisibilidad de la prueba de informes promovida. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

En el estricto orden de las denuncias que fundamentan la apelación, quien suscribe pasa primeramente a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, en los términos de su promoción. Al respecto, se debe considerar que durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se expresa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual al patrono le corresponde la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
II.- A los fines de determinar la hora de entrada y de salida del accionante a su lugar de trabajo, así como las horas extras trabajadas. Con estos documentos también se evidenciará que el accionante no disfrutó de sus vacaciones.
En virtud de ello SOLICITO, que la demandada exhiba dicho registro desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2008, por cuanto son documentos que por ley debe llevar todo empleador.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la demandada por mandato legal está obligada a llevar un libro o registro de vacaciones firmado autorizado por la Inspectoría del Trabajo, donde conste la fecha de entrada y salida del personal del disfrute de su período vacacional.
III.- A los fines de determinar la fecha de entrada y de salida del accionante del período de disfrute de sus vacaciones. SOLICITO, que la demandada exhiba dicho libro o registro, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2008, por cuanto son documentos que por ley debe llevar todo empleador. En ellos debe constar que el accionante no disfrutó sus vacaciones, mientras prestó servicios para la accionada.

En atención al fragmento supra parcialmente transcrito, se advierte que el objeto de la aportación probatoria es: por un lado “determinar la hora de entrada y de salida del accionante a su lugar de trabajo, así como las horas extras trabajadas” y, por otro, “determinar la fecha de entrada y de salida del accionante del período de disfrute de sus vacaciones”. A tales efectos, el promovente solicitó al tribunal la intimación de la empresa demandada a la exhibición de los libros o registros obligatorios de conformidad con la ley.

En este sentido, ciertamente los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén la obligación patronal de llevar el registro detallado de las horas extraordinarias en las que ocupe a cada trabajador, tanto como del período de disfrute efectivo de las vacaciones de cada trabajador; de la siguiente manera:

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Artículo 235. El patrono llevará un "Registro de Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

De tal modo, no obstante la aparente indeterminación del medio de pruebas, promovido sin expresar la denominación legal de los libros o registros requeridos; resulta evidente que el medio al que alude el objeto claramente determinado, es la exhibición de los libros o registros de horas extraordinarias y de disfrute vacacional, a los cuales se contraen los artículos 209 y 235 eiusdem.

Por lo tanto, en gracia de los principios pro actione y pro defensa, además de favorecer la adquisición procesal de las pruebas que, eventualmente, pudieran coadyuvar a la formación del criterio sentencial; este tribunal declara la procedencia en Derecho de la apelación formulada por la parte actora promovente, ordenando la modificación del auto de admisión de pruebas acusado, a fin de admitir la prueba de exhibición de documentos referidos al libro o registro de horas extraordinarias de los trabajadores de la empresa demandada, así como del libro o registro de disfrute de vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada, ambos por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2008. Así se decide.

II

Continuando con el orden señalado, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba de informes promovida a los fines de requerir de la empresa Bahía Visión Channel, el material publicitario presuntamente encargado por la empresa demandada, la cual tiene por objeto demostrar la relación de trabajo que habría existido entre ésta y el actor.

En este sentido, antes de avanzar con el examen de admisibilidad del medio de prueba propuesto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones a propósito de la ciencia probática, su naturaleza y elementos; para lo cual es improrrogable destacar que la prueba –en general– interesa al hecho cuya existencia se pretende demostrar, a sus características, origen y fenomenología; es por ello que se la ha definido como una ciencia histórica reconstructiva.

Así pues, la dialéctica de la prueba en juicio es un proceso lógico, pero también sicológico y metodológico o técnico, que obedece a la denominada “doctrina general de la prueba judicial”, la cual define Devis (1993,15) como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (v. Devis, H, Teoría general de la prueba judicial, (4ta. Ed., t.1), Medellín – Colombia: Dike).

En este orden de ideas, debe distinguirse la fuente de la prueba del medio de prueba, los cuales son los dos elementos principales de la institución de la prueba judicial. La fuente de la prueba es el hecho positivo ocurrido en la realidad fáctica; son hechos ordinarios que han ocurrido en una realidad dinámica, hechos humanos, fenómenos naturales o simplemente la existencia de personas, cosas o cualquier otro recurso material o inmaterial con existencia verificable. Por su parte, el medio de prueba es el instrumento de aportación o allegamiento del que se valen los justiciables para crear en el juez la convicción de certeza acerca de la fuente de la prueba cuya existencia se reputa cierta.

Estos medios de prueba se distinguen entre nominados e innominados, según su expresión particular en las leyes adjetivas. Especialmente, los medios innominados, aquellos que no tienen una regulación específica en la legislación, merecen, como afirma Sentís (1979,344), una asimilación lógica y metodológica a los medios nominados, que permita allegar al proceso la prueba del hecho afirmado; vrg, las fotografías o grabaciones audiovisuales como las aludidas en el caso examinado. (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América)

Se trata pues, de favorecer el derecho a probar en juicio, permitiendo que la prueba de los hechos afirmados encuentre un medio idóneo para llegar al proceso y crear convicción de certeza en el juez; guardando las garantías de control y contradicción del medio nominado asimilado.

En el caso de marras, la fuente de la prueba estaría documentada en un registro audiovisual que ciertamente constituye un documento histórico, no gravado en papel sino en una grabación audiovisual, que consta en los archivos de una empresa privada extraña al proceso; por lo que el medio de informes resulta idóneo para la aportación probatoria requerida, permitiendo el control y la contradicción del medio por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio.

Ergo, en gracia de los principios pro actione y pro defensa, además de favorecer la adquisición procesal de las pruebas que, eventualmente, pudieran ilustrar el criterio sentencial; este tribunal declara la procedencia en Derecho de la apelación formulada por la parte actora promovente, ordenando la modificación del auto de admisión de pruebas acusado, a fin de admitir la prueba de informes solicitados a la empresa Bahía Visión Channel, en referencia al material publicitario presuntamente encargado por la empresa demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano Ricardo León Pellicer en contra de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura; y TERCERO: SE ORDENA al referido juzgado a quo admitir la prueba de exhibición de documentos referida a los libros de horas extraordinarias y vacaciones, así como la prueba de informes requerida a la empresa Bahía Visión Channel.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.




Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria




Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria


Expediente N° 308-10.
LPV/CG/jb.